REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MARCELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.878.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR J. IBARRA y ARLENE DUQUE VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.105 y 59.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GARCÍA ESPINOZA y JUVENAL GARCÍA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.377.374 y 8.578.185 respectivamente, herederos del de cujus JUAN BAUTISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 953.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0570-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH11-V-2005-000111

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presento proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 11 de octubre de 2005, incoada por ciudadana MARCELA ROJAS, en contra de YOLANDA GARCÍA ESPINOZA y JUVENAL GARCÍA ESPINOZA, herederos del de cujus JUAN BAUTISTA GARCÍA (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 27) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2005, el Juzgado emitió oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practicara la citación a la parte demandada (folio 32).

En fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 44), asimismo, la parte actora mediante diligencia, en fecha 15 de marzo de 2006, solicitó la citación por carteles (folio 57), en este sentido, en fechas 21 de abril de 2006 y 25 de abril de 2006, se publicó cartel de citación a la demandada, en los diarios “El Nacional” y “El Aragueño” respectivamente (folios 63 y 64).

En fecha 20 de junio de 2006, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia de la fijación del cartel (folio 85); luego, mediante auto el Juzgado, en fecha 27 de junio de 2008, dejó sin efecto la citación de la ciudadana YOLANDA GARCÍA ESPINOZA parte co-demandada y suspendió la causa hasta que se solicitara nuevamente (folio 94),

De esta manera, la parte actora mediante diligencia, en fecha 23 de julio de 2008, solicitó se practicara nuevamente la citación (folio 95); cuestión que fue proveída por el Tribunal, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 97)

Así, en fechas 24 de octubre de 2008 y 20 de julio de 2009, el Alguacil consignó resultas de notificación de los co-demandados, en las cuáles, ambos se dieron por citados (103 y 119), y en fecha 05 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 125).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0570-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 156).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 157).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por partición de la comunidad concubinaria a los ciudadanos YOLANDA GARCÍA ESPINOZA y JUVENAL GARCÍA ESPINOZA, herederos del de cujus JUAN BAUTISTA GARCÍA, sobre un conjunto de bienes, que se describen a continuación: Primero: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Maleteros, vereda 28, casa Nº 15 en el Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Aragua; Segundo: Un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en la Calle Real de los Flores de Catia, distinguida con el Nº 41 en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; Tercero: Un vehículo identificado con la Placa: ADX-54E, Serial de Carrocería: 8Z15651631V330807, Serial de Motor: 31V330807, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y Cuarto: Una cuenta de ahorro en el Banco Federal C.A. identificada con el Nº 013300291161100004334; aduciendo que los bienes antes descritos se adquirieron durante una relación ininterrumpida, pública y notoria que mantuvo por más de treinta y cuatro (34) años con el de cujus.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora establecer que el concepto de unión concubinaria, se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 77 establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, respecto a la acción por partición de la comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Julio Carías Gil) estableció:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Resaltado del Juzgado)

Criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 3.301/04, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrerea (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, que en acción de interpretación constitucional), estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Jugadora observa que en el caso de marras, la parte actora no trajo a los autos, declaración judicial de existencia de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con el de cujus JUAN BAUTISTA GARCÍA, y de acuerdo al contenido normativo y jurisprudencial antes transcrito, la declaración judicial es un requisito indispensable, por cuanto, la misma genera la acción relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
En este sentido, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Resaltado del Juzgado).
De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la propia ley exige a los ciudadanos que quieran accionar la partición de una comunidad, sea ésta ordinaria, hereditaria, conyugal o concubinaria, como es el caso, que consignen en el proceso, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad cuya partición se solicita. Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto al no existir en autos prueba fehaciente, esto es, la declaración judicial de existencia de la relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por partición, todo esto en virtud de la estricta garantía del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí citados, los cuales esta Juzgadora hace suyos de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 ejusdem. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARCELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.878.568; en contra de los ciudadanos YOLANDA GARCÍA ESPINOZA y JUVENAL GARCÍA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.377.374 y 8.578.185 respectivamente, herederos del de cujus JUAN BAUTISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 953.362.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, entre otras, por la Sentencia Nº RC.000041 del 31 de enero de 2012, caso Palmina Gilda Flammini de Occhiochiuso c. Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0570-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2005-000111
ACSM/BA/YPS