REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: TORRE BANCO LARA, sociedad, de este domicilio, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el No. 26 Tomo 31, Protocolo Primero,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARIA FATIMA DA COSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.201 Y 64.504. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil WORLD BUSINESS CORPORATION, inscrita en Registro Mercantil llevado por el Juzgado del Estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 1987 anotado bajo el No. 46, folio 181 al 185 del libro de Registro de Comercio No.240, con posteriores modificaciones de su acta constitutiva estatuiría, registrada la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDERICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AH15-V-2007-000035 (ITINERANTE 12-0677)




-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad TORRE BANCO LARA, contra la sociedad mercantil WORLD BUSINESS CORPORATION en fecha 04 de julio de 2007 (f01 al 06) correspondiéndole el cocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 (f.17), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por vía ejecutiva.
En fecha 11 de julio de 2007 (f.18), la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 19 de julio de 2007 (f.19), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 14 de agosto de 2007. el alguacil titular del despacho dejó constancia de la imposibilidad en practicar la citación personal de la parte demandada (f.20).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (f.22), el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 03 de octubre de 2007 (F.24) la parte actora dejó constancia de haber retirado el carteles de citación.
En fecha 12 de diciembre de de 2007 (f.25), la representación judicial de la parte actora solicitó sea revocado auto de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, y se proceda a la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (f.26), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 13 de junio de 2008 (f. 28 al34), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (f.56).
Del folio 57 al corre inserto aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de fecha 01 de agosto de 2008, la cual fue evacuada en fecha 11 de octubre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008 (f.60 al 75), la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2009 (f.78 al 122), ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (f127), el Tribunal de la causa admitió las `pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f128), se declaro desierto el acto de nombramiento de los expertos.
Del folio 132 al 168 corren insertas actuaciones de la parte actora destinadas a que se dicten sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (f. 169).
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:




-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma alegó lo siguiente:
Que la demandada es propietaria de un inmueble destinado al uso de oficina y constituida en el piso 10 del edificio Torre Banco Lara, situado en la esquina de Mijares, parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual consta del documento registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de de julio de 1988, bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual se anexa copia simple marcado con letra “B”
Que la demandada adeuda al edificio TORRE BANCO LARA, por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes del citado edificio Torre Banco Lara. la cantidad de treinta y un mil ochocientos treinta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 31.831,82), antes treinta y un millones ochocientos treinta y un mil setecientos noventa y tres con treinta y un céntimos.(Bs. 31.831.793,31), de conformidad con las liquidaciones o recibos de condominio correspondientes a los meses de enero de 2007 a mayo de 2008.
Que el propietario no canceló las referidas contribuciones para cubrir los gastos comunes de la referida oficina durante diecisiete (17) meses indicando que las planillas correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2007 se encuentran consignadas en el expediente marcadas con letras “C1, C2, C3, C4, C5, y las correspondiente a los meses de Junio de 2007 hasta Mayo de 2008 se consignaron marcadas “C6,C7,C8,C9,C10,C11,C12,C13,C14.C15,C16,C17, las referidas liquidaciones o planillas fueron emitidas por la junta de condominio del edificio Torre Banco Lara, las cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza Ejecutiva.
Que a los fines de justificar en derecho su acción lo hacer apoyando en los artículos 630, 634, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que demandan en cobro de bolívares, mediante el procedimiento de de Vía Ejecutiva a la empresa Word Business Corporatión C.A. en su condición de propietaria del inmueble destinado a uso de oficina, ubicado en la esquina Mijares, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que pague o acredite haber pagado los gastos comunes correspondientes a la referida oficina del piso 10, la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 31.831,82), por concepto de de las contribuciones no pagadas con motivo de los gastos comunes (cuotas por gastos comunes), causados por los meses de enero de 2007 a mayo de 2008, ambos inclusive; Las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por la falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes de dicho edificio, hasta el momento en que se efectué el pago total de las cantidades adeudadas; Los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causado hasta el momento en que se efectué el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que solicitan una experticia complementaria del fallo. Asimismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas
Y las costas y costos del juicio.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Que es cierto que su representado es propietario se un inmueble destinado al uso de oficina y constituido por el piso 14 del edificio Torre Banco Lara, situado en la esquina de Mijares, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual le pertenece.
Que la demanda por Vía Ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo de demanda debe claramente expresarle al juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la vía Ejecutiva, Valiéndose del instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe su obligación morosa de pagar, lograr embargar bienes suficientes de su deudor para que garantice las posteriores resultas del procedimiento ordinario de cobro.
Que rechazan los recibos C1 al C5, ambos inclusive, (recibos de condominio), emitidas por la junta de condominio del edificio Torre Banco Lara
Que la parte demandada trajo en copia simple los recibos que pretende intimar, los cuales afirma ser originales.
Que las firmas de recibido no indican la persona de la que emanan y en algunos casos, las mismas son ilegibles es por lo cual se desconoce la procedencia de las mismas.
Que claramente se desprende que uno de los presupuestos indispensables para que un juez le de cursó a una acción de reclamación por medio del juicio especial de la Vía Ejecutiva, es la de que el demandante exhibiera un documento Público o auténtico o bien un vale o instrumento privado reconocido
Que no es cierto que su mandante WORD BUSINESS CORPORATIÓN C.A., adeude la mencionada cantidad de treinta y un mil ochocientos treinta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.f. 31.831,82), antes treinta y un millones ochocientos treinta y un mil setecientos noventa y tres con treinta y un céntimos.(Bs. 31.831.793,31), que con ocasión a la administración que ha venido ejerciendo la junta de condominio Torre Banco Lara en la emisión de sus factura control donde aparecen reflejadas las cargas que se generan para cada uno de los propietarios o inquilinos del inmueble.
Que de manera inconsulta al momento de realizar los cálculos para el pago mensual de condominio se hacen utilizando la alícuota sobre el monto presupuestado para cada mes y su resultado es el que se aplica como obligación a cancelar por el propietario, generando una diferencia mensual en cada uno de estos pagos cuando se hace la correcta aplicación de la alícuota con el gasto que realmente se generó y en ningún recibo emitidos se observó la palabra reintegro, por lo tanto las cantidades que se reflejan en los recibos de condominio no se corresponde con el monto real a cancelar.
Todo ello cuyo cobro se pretenda por esta vía no sea liquido y exigible, por cuanto se pretende el cobro de cantidades de dinero que nuestro representado de manera alguna adeuda, que los montos demandados son producto de cálculos erróneos y hechos con abuso de derecho
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procediendo civil, desconocen los recibos intimados como emanados de autoridad societaria alguna de su mandante
Rechazan los petitorios 3) y 4) de escrito libelar en virtud de ser contradictorios en virtud de que no se deben reclamar intereses moratorios con la corrección monetaria.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia Simple del instrumento poder otorgado por la presidenta de la junta directiva de condominio del edificio Torre Banco Lara., que acredita la representación judicial en juicio, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajp el No. 50 Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 04 de noviembre de 2005. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.
Marcados ”C1,C2,C3,C4,C5,C6,C7,C8,C9,C10,C11,C12,C13,C14,C15,C16,C16,C17”, copia original de las liquidaciones o planillas (recibos de condominio), emanados por la junta de condominio del edificio Torre Banco Lara, correspondiente a los meses de enero de 2007 a mayo de 2008, aquí demandados. Al respecto, el Tribunal a pesar que la parte demandada desconoció los recibos de condominio demandados, se precisa que tal desconocimiento es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella, hecho este que en el caso que nos ocupa, la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, tal recibo lo emite la administradora, por lo que podrá el copropietario objetar el pago que se le reclama y demostrar la improcedencia de los rubros reclamados, más no desconocer o impugnar tales planillas. Por tales razones se desecha el desconocimiento efectuado a las 93 planillas de condominio y se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que el propietario conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad horizontal, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes, aunado al artículo 14 ejusdem, que le otorga fuerza ejecutiva a tales instrumentos. Así se decide.
Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por la oficina ubicada en el piso 10 del Edificio Torre Banco Lara, situada en la esquina de mijares, parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 1988, bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose así la propiedad del inmueble en manos del demandado. Así se decide.-
Recibos de condominio emitidos por la junta de condominio del,0116, 0137, 0165, 0187 y 0213, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, los cuales fueron anulados y sustituidos por los recibos No. 0221,0224,0227,0230,0233,0236,0239,0243,0246 y 0249, los cuales la demandada se negó recibir. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los recibos No. 0221,0224,0227,0230,0233,0236,0239,0243,0246 y 0249 fuero analizados supra marcados con C6,C7,C8,C9,C10,C11,C12,C13,C14,C15 Y C16, por lo tanto se ratifica su valoración.
Acta de junta de condominio de Torre Banco Lara, celebrada en sus oficinas el día edificio Torre Banco Lara, con acuse de recibo por la empresa WORLD BUSINESS CORPORATIÓN C.A. (W.B.C C.A.), 14 de noviembre de 2006, la cual esta debidamente autenticada en fecha 28 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Trigésima octava del Municipio Libertador Quedando Anotada bajo el No. 89, tomo 226, en el cual se evidencia que en el punto 6 de la Asamblea fue sometido a consideración de los propietarios un nuevo plan de inversiones para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y 30 de julio de 2007, en el cual se discriminan todos y cada uno de los gastos mensuales, fijándose como monto mensual por concepto de total general de gastos, la cantidad de Bs.36.008.816 equivalente a Bsf. 36.008,82, siendo aprobado dicho punto por el 65,36% de los propietarios, En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrado el consentimiento otorgado por los propietarios del edificio a los fines de la aprobación del plan de inversión para el periodo entre el 01 de agosto de 2006 y 30 de julio de2007, y de donde emana los conceptos de gastos en el recibo condominial. Así se declara.-
Marcado “12”, copia simple de la Carta consulta a los propietarios del edificio Torre Lara, Fechado 13 de octubre de 2006, la cual fue recibida por todos y cada uno de los propietarios según se evidencia de los ellos húmedos de recibido de cada uno de ellos y que se encuentran estampados en el cuerpo de la misiva de la referida carta, mediante la cual se informaba a los propietarios de del nuevo plan de inversión, en cuanto a este medio probatorio se trata de unas misivas emanadas propiamente de la parte actora, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la notificación de las resultas de la asamblea antes referida que se adminicula de ésta manera. Y así se decide.
Marcado 13 y 13 A, copia del recibo emitido por la junta de condominio del Edificio Torre Banco Lara, correspondiente al mes de diciembre de 2006, con acuse de recibo por WORLD BUSINESS CORPORATION C.A. (W.B.C., C.A.), y cheque No. 16720954, por la cantidad de Bs. 1.872.458,43, girado contra la cuenta No. 0134 0016 48 0163060566 del Banco Banesco, de la cual es titular la empresa demandada WORLD BUSINESS CORPORATIÓN, CA, y Marcados 14,15,16,17,18,19,20, originales de recibos de condominio debidamente recibidos por la demandada, todos emitidos por la junta de condominio del Edificio Torre Banco Lara, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009, identificado con los números de control de factura 0379, 0406, 0426, 0449, 0476, 0497, 0517 respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos son netamente impertinentes con el tema decisorio, por lo que los desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documento de condominio Torre Banco Lara. Documento Protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el No.3, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 26 de noviembre de 1985. Siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada las normas y porcentaje condominial que le corresponde a cada co-propietario. Y así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil Promovieron prueba de experticia a los fines de determinar si los montos correspondientes a los gastos presupuestados son constantes o variables en cada recibo del mes correspondiente, que si en los llamados recibos de condominio existe algún monto denominado reintegro, por gastos no efectuados, que con fundamento en el documento de condominio y la literalidad de los llamados recibos de condominio se determine a que monto se aplica la alícuota en cuestión. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismos fue debidamente promovido y admitido más no evacuado. Por lo tanto quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La presente demanda está basada en unos recibos condominiales, los cuales a decir de la parte demandada, no constituyen título ejecutivo alguno por lo cual no pueden sustentar el procedimiento ventilado.
Al respecto, ha de señalar que este Tribunal confirma el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, al referir que los recibos condominiales en la cual basa la pretensión el actor, configuran en sí títulos ejecutivos por cuanto así han sido determinados en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, por tanto, dada su naturaleza ejecutiva, mal podría pretenderse que la vía judicial escogida por el actor a los fines de hacer valer sus derechos por ante los Tribunales de la República sea contraria en derecho. En consecuencia, debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la demandada. Y así se declara.
Ahora bien, dada que la parte demandada ha contradicho la pretensión del actor, pasa entonces este Tribunal a referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, se debe referir al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por TORRE BANCO LARA, en contra de la sociedad mercantil WORLD BUSISNESS CORPORATIÓN C.A., plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
Por otra parte, la demandante exige el pago de las cuotas de gastos comunes que se siguieran venciendo mensualmente, hasta que se efectúe el pago total de la deuda. En este sentido, el Tribunal Observa:
Como quedó demostrado la parte actora, demandó el pago de 17 cuotas condominiales, que van desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2008, y a su vez solicitó la condenatoria de los que se siguieran venciendo hasta la conclusión del juicio, cuotas estas desestimadas por la demandada.
Al respecto de esta situación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2007, (caso condominios actuales vs. Jorge casas)., estableció:
“Ahora bien, el objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil. Y siendo sabido que la identificación del objeto de un proceso (pretensión) se realiza con base a sus tres elementos definidores: los sujetos, el petitum y la causa petendi. Estos elementos delimitan e individualizan una concreta acción (pretensión u objeto procesal) y deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso, salvo la permisión de la reforma de la demanda, que permite modificar los términos precisos del litigio antes de la contestación de la demanda, acto éste último con que concluye el período de alegaciones y que por mandato legal (art. 343 CPC) no es admisible la alegación de hechos nuevos, evitándose así la merma del derecho de defensa de las partes.
Luego, este principio de justicia rogada o dispositiva significa que a los sujetos jurídicos a quienes corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, ya que los principios de defensa y contradicción no permiten variar los términos del litigio. Y la identificación del objeto, advierte Chiovenda (cfr. Instituciones de Derecho Procesal Civil, T.I., p. 420), es la identificación del bien de la vida que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (lo que se pide) y de la causa de pedir (con qué título o fundamento se pide).
Bajo este predicamento, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables.
En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, no es admisible la incorporación de recibos o facturas de condominio una vez que se haya trabado la litis. Que es contrario al principio de economía procesal, pudiera serlo. Pero ese principio no puede estar por encima del principio de la justicia rogada y de la prohibición de incorporar hechos nuevos luego de la contestación (art. 364 CPC).
Luego, obró bien el juez de la primera instancia cuando condenó a la parte demandada únicamente al pago de los recibos de condominio que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, que van desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de enero de 2004, ambos inclusive, y desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2004, ambos inclusive. ASÍ SE DECLARA.”

Ahora bien, siguiendo el criterio antes explanado, y dada la indeterminación del objeto del proceso como lo es los gastos condominiales, por su naturaleza de variabilidad en el tiempo, y, lesiva en el derecho a la defensa, no es permisible su incorporación una vez trabada la litis, por lo que este Tribunal declara su improcedencia, aunque ello no signifique que pueda reclamarse ante otro proceso donde se le permita al demandado garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causado hasta el momento en que se efectué el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que solicitan una experticia complementaria del fallo, mas la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde los intereses. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara TORRE BANCO LARA, contra WORLD BUSISNESS CORPORATION, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por TORRE BANCO LARA contra WORLD BUSISNESS CORPORATION, C.A., ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.831,82), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de ENERO DE 2007 hasta el mes de MAYO de 2008, ambas inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, desde el día 21 de Junio de 2007, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA















En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0677 (Itinerante)
CHB/EG/Daniela.