República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE DEMANDANTE: NEREA ZURIÑE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.264.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, SANTOS ANDRES GUTIERREZ FIGUEROA, OLIVER LAPREA GUTIERREZ y FABIANA DANIELA LUJAN SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.361,68.994, 76.345 Y 142.050 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SASKIA MIJARES ROSSETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.659.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON DIAZ BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.461.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Confesión Ficta)

EXPEDIENTE: 12-0353


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NEREA ZURIÑE MARTINEZ, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de dicha causa, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 11 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2003, mediante la cual dejó constancia de la negativa de la demandada a firmar el recibo de la compulsa, y solicitó el complemento de la citación por boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud de la citación por boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial a cumplir con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio mediante la cual el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha 13 de octubre de 2005, se dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 11 de julio de 2006, se hizo presente la demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva citación.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2007, la abogada Yhila Pérez Ochoa, renunció a la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Mediante diligencias de fechas 26 de noviembre de 2008 y 5 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta del demandado.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 15 de noviembre de 2001, su representada suscribió un contrato de cuenta de participación con el ciudadano Mario Signorino Giardina, en su carácter de Presidente del centro integral de la belleza.
2. Que el objeto del contrato era la explotación del ramo de la peluquería, estética corporal o facial, y especialidades afines.
3. Que el ciudadano Mario Signorino Giardina realizó el aporte del local, mientras que su representada y la ciudadana demandada SASKIA MIJARES ROSSETTI aportaron al mismo, todos los equipos necesarios para llevar a cabo la prestación de los servicios.
4. Que en fecha 15 de febrero de 2002, su representada suscribió un nuevo contrato con la variante del monto de distribución de las ganancias, entre su representada, la demandada y el ciudadano Mario Signorino Giardina.
5. Que al ciudadano Mario Signorino Giardina le correspondería la cantidad de seiscientos mil bolívares Bs.600.000, 00 mensuales, y que dicho contrato tenía una vigencia de nueve (9) meses.
6. Que la administración del negocio fue llevada a cabo por la demandada SASKIA MIJARES ROSSETTI, la cual desconoció las cuotas de participación, así como las ganancias que le pertenecían a su representada, de dicho negocio.
7. Fundamentó su acción en los artículos 201, 359, y 361 del Código de Comercio y 1.159, 1.160,1.167, 1.264, 1.269,1.271 y 1.277 del Código Civil.
8. Pretende el cumplimiento del contrato, el pago de las cantidades de dinero correspondientes a su participación desde el día 15 de noviembre de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda, y los que se sigan generando hasta la fecha de culminación del contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2002, el pago de interés legal sobre las cantidades de dinero referida, la restitución de los equipos aportados y las costas y costos.
9. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs.7.200.000, 00.).

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Promovió copias simples de los dos (2) contratos de cuenta de participación entre los ciudadanos Mario Signorino Giardina, Saskia Mijares Rossetti y Nerea Zuriñe Martínez, de fechas 15 de noviembre de 2001 y 15 de febrero de 2002, respectivamente. Por cuanto dicho medio probatorio no fue negado, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos de su original de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
Alegó la demandada, la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto para el día 11 de octubre de 2005, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en una dirección distinta a donde se encontraba domiciliada, y para ello, aportó original de contrato de arrendamiento, en donde alega estaba residiendo.
En ese sentido, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana SASKIA MIJARES ROSSETTE, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda fue cumplida, por cuanto consta en autos que en fecha 06 de agosto de 2003, fue citada personalmente la ciudadana SASKIA MIJARES ROSSETTE, quien en dicha oportunidad recibió la compulsa y manifestó no querer firmar el recibo respectivo, y posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2005 se dejó constancia de haberse complementado la citación, cumpliéndose con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así todos los extremos legales para la citación de la parte demandada.
Es de hacer notar por este sentenciador, que la demandada recibió la compulsa de citación, por lo que estaba en pleno conocimiento del proceso judicial que había sido incoado en su contra, siendo que fue cumplido el complemento posterior de la citación, vale decir, la entrega de la boleta de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se entregó la boleta justo en el domicilio en donde había sido citada personalmente la ciudadana SASKIA MIJARES, ello independientemente de que con posterioridad cambiara de domicilio. En consecuencia, este sentenciador considera improcedente la reposición de la causa al estado de nueva citación, toda vez que resulta inútil para el presente proceso, por cuanto la demandada tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, no pudiendo excusar su rebeldía en presentar oportunamente la contestación de la demanda, por el hecho de haber cambiado de domicilio con posterioridad a la entrevista que sostuvo con el Alguacil, cuando éste le hizo entrega de la compulsa de citación. Habida cuenta de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la confesión ficta planteada.
Seguidamente, a los fines de resolver la confesión ficta solicitada, considera este Juzgador de suma importancia citar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
(Resaltado nuestro)
Habiéndose entonces dejado constancia en autos en fecha 14 de noviembre de 2005, de haberse cumplido la formalidad consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, empezó a correr el lapso para contestar la demanda, la cual no fue presentada en ninguna oportunidad procesal.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que en el lapso probatorio en este proceso no se verificó la promoción de ningún medio probatorio, considerando este Tribunal inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.


Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.

La figura de la confesión, se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador lo siguiente:

En primer lugar, resulta oportuno señalar que el contrato de cuentas de participación anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, permite probar únicamente la relación existente entre las ciudadanas SASKIA MIJARES y NEREA ZURIÑE MARTINEZ como “coparticipantes” y el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA como “participe”.

De manera que, se observa que la acción ejercida por la parte actora en el presente asunto, se encuentra dirigida al cumplimiento de dicho contrato de cuentas de participación, sin embargo, de un análisis concreto de la pretensión de la actora, específicamente en lo que se refiere al pago de las cantidades percibidas durante el negocio, solicitado sea calculado mediante experticia complementaria al fallo, se observa que no puede establecerse mediante dicho contrato el porcentaje que le corresponde a la ciudadana NEREA ZURIÑE MARTINEZ en el negocio jurídico celebrado con las partes, de manera que, existe una indeterminación en la pretensión que imposibilita a este sentenciador determinar con precisión el monto que le corresponde a la actora por su participación. Es de hacer notar igualmente, que tampoco fue alegado dicho porcentaje en el libelo de la demanda, hecho éste fundamental para considerar que la pretensión contenida en la demanda sea considerada ajustada a derecho.

Habida cuenta de lo anterior, en virtud de que resulta indeterminable la pretensión mediante el contrato traído, así como los dichos de la parte actora, considera este Tribunal que no se cumple con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por NEREA ZURIÑE MARTINEZ en contra de la ciudadana SASKIA MIJARES. Así se decide.-


- IV -
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana NEREA ZURIÑE MARTINEZ en contra de la ciudadana SASKIA MIJARES ROSSETTE, todas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



Exp. N° AH1C-V-2002-000023
Itinerante N° 12-0353
CHB/EG/.-