REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)



DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo Nº 77, Tomo 32-A Pro.


APODERADOS
DEMANDANTE: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente


DEMANDADA: PAPELERIA ANGOSTURA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 211, folios 28 al 33 vto., libro de Registro Mercantil Nº 3, y sucesivas modificaciones, inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 775, Libro A-10 y el 07 de julio de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 42-A. y en su carácter de avalista a la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ.

APODERADOS
DEMANDADO: PEDRO M. OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y GONZALO CUSTODIO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.013, 32.537 y 50.735, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Intimación)
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V- 2004-000105) (12-0487 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA, C.A., la cual fue admitida mediante auto fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dejo constancia que desde el día 20 de diciembre 2003 hasta el día 06 de febrero de 2004, no transcurrió ningún día de despacho.
Por auto de fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia la competencia al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana competente, a los fines de que conozca de la presente causa, siendo remitido mediante oficio Nº 776-04, de fecha 04 de junio de 2004.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la admisión de la presente causa y se acordara la custodia del pagare.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar copia certificada de documentos de los inmuebles respectivos, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de documento de propiedad de los bienes sobre los cuales solicitó se decretara mediada de prohibición de enajenar y gravar, y copia del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 25 de abril 2005, concediendo seis (06) días como término de la distancia, por cuanto la demandada se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se librara nuevamente la compulsa a los fines de proceder a la intimación de los demandados, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de junio de 2005.
Mediante diligencias de fecha 02 de junio de 2005, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de fecha 01 de junio de 2005, en esta misma fecha recibió la compulsa a los fines de gestionar la intimación.
En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo consignadas a los autos en esta misma fecha y en la cual consta que la parte accionada fue citada personalmente en fecha 22 de junio de 2005.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la parte intimada solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto procedió hacer oposición a la intimación decretada el 23 de diciembre de 2003.
En fecha 25 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la perención formulada por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte actora consigno escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 07 de octubre de 2005, la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2005.
En fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia, que se desecharan del proceso las copias certificadas consignada por la parte actora que corren inserta del folio 66 al 75, por no tener relación con el proceso y se declarara la prescripción de la acción.
Mediante diligencias de fechas 06 de mayo de 2007, 18 de febrero de 2008, 09 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora ha insistido en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2008, la abogada Aura M. Contreras de Moy, Juez Titular del Tribunal de la causa procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre 2009, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se librara comisión a los fines de notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa acordó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenado en este mismo acto se librara el oficio y la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2011, la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a fin de que informara de las resultas de la comisión que le fuese conferida para notificar a la parte demandada. Siendo acordado lo peticionada por auto de fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora.
En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA, C.A., recibió el 31 de octubre de 2000, un préstamo mediante pagaré librado y aceptado por ella, para ser pagado el 29 de enero de 2001.
Que el préstamo aceptado por la demandada es por la suma de Ciento Setenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 177.000.000,00).
Que la demandada se obligó a pagar a su representada sin aviso y sin protesto dicha cantidad, suma esta que devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, sumándose o restándose los puntos porcentuales los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable.
Que la demandada acepto que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que resultare al procedimiento antes descrito, acreditándose o debitándose en la cuenta corriente 1064-45001-6, la cantidad resultante de dicha operación.
Que se fijo para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (07) días, la Tasa Básica Mercantil del Veinticinco por ciento (25%) anual y que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha.
Que se convino que la Tasa Básica Mercantil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Que la demandada adeuda los intereses generados a partir del 31 de octubre de 2000, exclusive, hasta el 03 de diciembre de 2002, inclusive, alcanzando un monto de Ciento Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 167.452.180,56).
Que en nombre de su representada procede a demandar a la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA, C.A. conjuntamente a la ciudadana LILIA COA de NUÑEZ, en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
1. En pagar la suma de Ciento Setenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 177.000.000,00) ahora Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00), correspondiente al capital adeudado.
2. En pagar la suma de Ciento Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 167.452.180,56), ahora Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil con Dieciocho Céntimos (Bs. 167.452,18), correspondiente a los intereses generados a partir del 30 de octubre de 2000, exclusive, hasta el 03 de diciembre de 2002, inclusive
3. En pagar los interésese convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo.
4. En pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 646 y siguientes 527 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden a la demandada sobre los bienes de su propiedad.
Solicitó se expidiera copia certificada de la demanda con inserción de la orden de comparecencia, a los fines de inscribirla en el Registro correspondiente e interrumpir la prescripción.

De la parte demandada
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Solicitó la perención de la causa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde la fecha de la admisión de la demanda el 23 de diciembre de 2003, no consta que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para gestionar la intimación operando así la extinción de la causa.
Que se evidencia que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción ya sea registrando el libelo de demanda y auto de admisión o citando antes de vencerse el término de los tres años es decir, el 29 de enero de 2004.
Que la acción se encuentra prescrita, por cuanto la parte actora dejo que se extinguiera la presente causa.
Que es evidente que han transcurrido más de tres (03) años desde la fecha del vencimiento del pagare, es decir, 29 de enero de 2001, por lo que solicitó se declare prescrita la acción.
Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
Solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible por estar prescrita, de no ser procedente éste alegato sea declarada sin lugar la demanda condenándose en costas a la parte actora.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ahora bien, vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad en la cual comparece la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA. C.A., y la ciudadana LILIA COA De NUÑEZ, en su carácter de avalista de la obligación oponen la prescripción de la presente acción.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:
1°. Inercia del acreedor resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce.
2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil.
3°. Invocación por parte del interesado, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
La presente causa versa sobre una acción por cobro de bolívares, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente:

“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence;
El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto;
El aval;
El pago;
El pago por intervención;
El protesto;
La prescripción”.

Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Cursivas del Tribunal).


En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este sentenciador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la emisión del pagaré es del 31 de octubre de 2000, y la fecha de vencimiento de dicho instrumento es el 29 de enero de 2001, la admisión de la demanda ocurrió el 23 de diciembre del 2003, y la intimación de la parte demandada ocurrió el 22 de junio de 2005, si bien la parte actora interpuso la presente acción en tiempo hábil para ello, no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, consta en autos copias cerificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA II, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y los ciudadanos PEDRO BOADA CAMINO Y ARACELYS NUÑEZ, en su carácter de avalistas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 03, Folios 18 al 29, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del año 2003, al respecto observa quien aquí decide que los datos anteriores no se corresponden con la parte accionada en el presente caso, por lo que dicha documental debe ser desechada del proceso por impertinente al no guardar relación alguna con la causa.

Por lo anterior, no consta en autos que la parte actora haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de Registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas del instrumento cambiario, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la parte accionada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata este juzgador que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Y así se decide.-

En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- del pagaré demandado, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que el efecto cambiario demandado se encuentra evidentemente prescrito y en consecuencia, la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil PAPELERIA ANGOSTURA. C.A., y la ciudadana LILIA COA De NUÑEZ, en su carácter de avalista; debe prosperar y la demanda debe ser desestimada. Y así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) que intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil PAPELERÍA ANGOSTURA, C.A., y la ciudadana LILIA COA De NUÑEZ, en su carácter de avalista, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil PAPELERÍA ANGOSTURA, C.A., y la ciudadana LILIA COA De NUÑEZ, en su carácter de avalista.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0487 (Itinerante)
Exp. AH15-V-2004-000105
CHB/EG/Delvia.