REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadano DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.166, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.908, actuando en su propio nombre y representación, como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., inscrita en Registro Público de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, tomo 17, en fecha 19 de mayo de 2008.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Se recibió el presente escrito en fecha 30 de mayo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A , en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente contra los herederos conocidos y desconocidos del referido demandado.
El 04 de junio de 2014 fue asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano Jurisdiccional por el archivo, previa su revisión, y mediante auto del 09 de junio de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y el ciudadano Juez Titular de esta alzada se abocó al conocimiento y revisión de la misma, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la producción de las copias certificadas que fundamentan el recurso y, asimismo, se estableció que el fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de la referidas copias
Mediante diligencia fechada el 13 de junio de 2014 el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., solicitó prórroga para consignar las copias certificadas, dado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le había proveído las copias correspondientes.
A través de auto de fecha 16 de junio de 2014, este Jurisdicente otorgó un lapso de prórroga de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de las referidas copias certificadas.
Por medio de diligencia presentada por ante esta alzada el 18 de junio de 2014, el recurrente de hecho consignó copias simples y comprobante de recepción de haber solicitando copias certificada en el tribunal de la causa, las cuales fueron anexadas por el a quo a su recurso de apelación oída en un solo efecto, correspondiendo por insaculación a esta alzada, y cursan en el expediente AP71-R-2014-000644 (10.850).
A través de escrito presentado el 25 de junio de 2014 el ciudadano Antonio José Cudemos, asistido por el abogado León F. Campos S., alegó una serie de hechos atinentes al juicio principal, solicitando que se desestimara el recurso.
Mediante escrito de 26 de junio de 2014 la parte recurrente de hecho alegó que por cuanto las copias certificadas solicitadas al tribunal de la causa cursan ante esta alzada, en virtud de que su apelación oída en un solo efecto fue asignada a esta superioridad mediante distribución, solicitaba se valoraran conforme al principio de notoriedad judicial.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente, en su escrito adujo:
“(…) Porque se me debe oír la apelación contra la continuación de ese juicio que el mismo tribunal decidió paralizar.
1.- Para que el juez tenga en sus manos la totalidad del expediente y no sólo las copias que yo pueda suministrar (…)”
(OMISSIS…)
“(…) Porque al oírse la apelación de mi representada en solo efecto, se le evita a mi representada, que el proceso sea transparente, se le garantice en su totalidad el derecho a la defensa y debido proceso, el medio de recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación. Porque sólo el recurso de hecho constituye la garantía autentica de la apelación, porque es lo único que permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando al inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un sólo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
De la revisión de las actas procesales y del expediente AP71-R-2014-000644(10.850), producido en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente conforme al principio de notoriedad judicial, se desprende que el 12 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa acordó nueva oportunidad para la entrega material de inmueble, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Antonio José Cudemos en contra de quien en vida se llamara LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL y posteriormente contra los herederos conocidos y desconocidos del referido demandado.
Asimismo, se constata que el a-quo por auto de 26 de mayo de 2014 oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el solo efecto devolutivo, expresando lo siguiente:
“(…)Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, presentado por el abogado DIMINGO PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.908, actuando como Director de la empresa denominada SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014; este Tribunal la OYE en el solo efecto devolutivo(…)”
Con motivo de esta resolución judicial, recurrió de hecho el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., quien aduce como fundamento que la apelación oída en un solo efecto por el a-quo, que el auto recurrido pone fin al juicio y evita su continuación, pues se continua con la ejecución del fallo dictado en el juicio principal.
Ahora bien, el 18 de junio de 2014 el recurrente presentó ante esta alzada diligencia consignando copias simples alusivas al recurso interpuesto y comprobante de recepción, haciendo valer conforme al principio de notoriedad judicial el expediente AP71-R-2014-000644 (10.850), de donde se evidencian las siguientes actuaciones:
1. Que el proceso se inició a través del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra de quien en vida se llamara LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL y posteriormente contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, conociendo de la acción el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada con lugar en fecha 28 de julio de 2008;
2. Que en fecha 30 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 28 de julio de 2013, en virtud de la existencia de un tercero poseedor;
3. Que mediante diligencia del 9 de abril 2014 la parte actora asistida por el abogado León Campos, solicitó que se remitiera nuevamente el asunto al Tribunal Ejecutor de Medidas que correspondiera por distribución a los fines de que se materialice la entrega del inmueble en los términos que establecía la sentencia de fecha 20 de julio de 2013 ;
4. Que por auto de fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, es decir, la entrega material del bien inmueble;
5. Mediante escrito de fecha 14 de mayo 2014 el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., como tercero interesado, interpuso apelación del auto dictado en fecha 12 de mayo del 2014.
6. Que por auto de fecha 26 de mayo de 2014 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y de la misma decisión emanada del a-quo que oyó en un solo efecto el recurso, se desprende que, efectivamente, el tribunal de la causa el día el 12-05-2014 dictó un auto donde acordó oportunidad para la entrega material del inmueble, dado que la parte actora del juicio principal presentó una diligencia donde solicitó se ejecutara la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, que el mismo juzgado había suspendido el 30/09/2013, en virtud de la existencia de un tercero interesado.
Observa esta Alzada que el fundamento de la parte recurrente consiste en el gravamen irreparable que le causa el auto que oyó la apelación en un solo efecto (26-05-2014), toda vez que la decisión del 12-05-2014 ordenó la entrega material del inmueble donde, según aduce, es un tercero poseedor.
Manifiesta asimismo el recurrente que en el juicio, dado el fallecimiento del demandado, no fueron debidamente representados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus (accionado en el juicio principal) quien habitaba también el terreno que fuera objeto de la acción y que así mismo, el referido predio pertenecía a la nación y no fue notificada la Procuraduría General de la República.
Alegó además, que por cuanto las copias certificadas solicitadas al tribunal de la causa para sustentar su recurso de hecho, fueron agregadas y conforman el expediente del recurso oído en un solo efecto, las cuales se asignaron a esta superioridad por distribución, en virtud de ello, solicitaba se valoraran en conforme al principio de notoriedad judicial.
De manera que, en el presente asunto corresponde a este jurisdicente analizar si el auto interlocutorio apelado está comprendido dentro de los casos de excepción que implique que su apelación deba ser oída en ambos efectos.
En este sentido, se observa de autos que la decisión interlocutoria (del 12-05-2014) cuya apelación fue oída en un solo efecto y que el recurrente pretende sea oída en ambos, esta referida a la entrega material del bien inmueble objeto del juicio principal, el cual el recurrente dice poseer.
Resulta necesario en este caso hacer alusión a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al gravamen irreparable y como deben ser oídas las apelaciones de las decisiones definitivas e interlocutorias, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en el caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
“Artículo 533: Cualquier otro incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este Código.”
De las mencionadas normas adjetivas se desprende que la ejecución una vez iniciada, como en el caso de autos, no puede ser suspendida sino en los dos supuestos en referencia (prescripción de la actio judicati y el cumplimiento de la sentencia).
Sin embargo, conforme al artículo 376 eiusdem el tercero, basando su intervención en documento público y, en caso contrario, mediante caución, puede obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.
De manera que, en el caso de autos la situación planteada corresponde a la ejecución de una sentencia ya iniciada, a la cual perfectamente ha hecho oposición el tercero interviniente, ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., quien de conformidad con las normas precitadas puede obtener la suspensión de la ejecución, ya por haber sido planteada a través de documento público o en su defecto, por vía de caucionamiento.
De ahí, que el auto del (12/05/2014) que acordó la continuación de la ejecución mediante la fijación de nueva oportunidad para la entrega del inmueble objeto de la pretensión es una resolución judicial interlocutoria, susceptible de ser recurrida en el efecto devolutivo.
De modo tal, que al haber sido oída en un solo efecto la apelación formulada por el tercero opositor, el tribunal de la causa actuó conforme a derecho al proferir el auto de fecha 26/05/2014 donde ordenó el trámite del recurso en forma devolutiva.
Por lo tanto, siendo el auto recurrido una interlocutoria que no causa gravamen irreparable, y teniendo el tercero posibilidad de suspender la ejecución, como se estableció con antelación, resulta improcedente el Recurso de Hecho planteado.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara improcedente el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, quien actúa en su propio nombre y como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 14/05/2014 por la parte aquí recurrente, contra la decisión del 12 de mayo de 2014 que fijó oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, referente al juicio de Resolución de Contrato que incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra de quien en vida se llamara LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL y posteriormente en contra de los herederos conocidos y desconocidos del finado;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 26 de mayo de 2014 dictado por el tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (04/07/2.014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº AP71-R-2014-000573
(10.843)
AJCE/AMV/ru
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