REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000139 (9049)
DEMANDANTE: DOLORES LOPEZ ALVAREZ Y PLACIDA LOPEZ ALVAREZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, la primera, Nº E-686.416 y del Carnet de Identidad (D.N.I), la segunda Nº 34.458.206.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951.
DEMANDADOS: CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA LOPEZ RODRIGUEZ y JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.716.199, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: De las ciudadanas CRISANTA LOPEZ PEREZ, MARIA PERPETUA LOPEZ RODRIGUEZ, el abogado EMILIO ECHEVERRIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774, del ciudadano JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, el abogado ENRIQUE LAISSLE ZAMBRANO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.698.
ADJUDICATARIOS EN LA PRESENTE CAUSA: LIGIA PASCUALA MENDEZ GONZALEZ y ROBERTO RODRIGO TRIANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.894.175 y 1.587.953, respectivamente, la primera de ellos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
En fecha 09-06-2014, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:
Por cuanto en la decisión definitiva dictada en este proceso en fecha 09-06-2014, se declaró Con Lugar la apelación examinada y se revocó la decisión apelada, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que tenga conocimiento de la referida decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 25-06-2014, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 09-06-2014, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se declara.-
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 09-06-2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj/eneida
Exp. N° AP71-R-2014-000139
(9049)
|