REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-02120

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRMA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.371.943

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRISMAY DE LOS A. GONZALEZ CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 130.752

PARTE DEMANDADA: DATANALISIS C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1985, anotado bajo el N° 16, Tomo 4-A; y SONDEOS LATINOAMAERICANOS 21 C.A. (SONDEL) inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 59, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HENRIQUE SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo Nº 17.879 y la representación judicial de la codemandada SONDEOS LATINOAMAERICANOS 21 C.A. (SONDEL)., en la persona de la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.909.

MOTIVO: Cobro de otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 18 de junio de 2013, siendo recibida el 19 de Junio de 2013 por el Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstiene de admitir y ordena el despacho saneador. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013 la parte actora consigna escrito subsanación del libelo, y el Juzgado la admite en fecha 28 de junio de 2013 Una vez notificadas a las partes, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 21 de octubre de 2013 y finalizada para el día el 04 de diciembre de 2013.Posteriormente las codemandadas presentaron escrito de contestación y el 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe y visto el error en foliatura lo envía y lo recibe el 14 de enero de 2014 nuevamente, providenciando el día 15 de enero de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las codemandadas.

No obstante ello, quien decide se abocó a la presente causa, el día 21 de febrero de 2014 y previa notificaciones a las partes, fija para el día 25 de junio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en la misma audiencia y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la ciudadana IRMA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.371.943 prestó servicios personales para la empresa DATANALISIS C.A. desde el 01 de junio de 1997 hasta el 13 de mayo de 2012, fecha en la cual renuncia al cargo desempeñado; en tal sentido señala un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 13 días. Asimismo señala que la actora fue contratada como encuestadora de campo, cuyo cargo implicaba, que la actora debía acudir a las oficinas de la empresa para retirar el material con el cual realizaría las encuestas, conjuntamente con las cartas de presentación o credenciales correspondientes. Indica que la actora debía dirigirse a los lugares asignados por las demandadas, de lunes a viernes y al culminar con las encuestas debía retornar a las oficinas para entregar los resultados.

Señala que a finales del año 2010, la entidad de trabajo DATANALISIS C.A. contrata a la sociedad mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. para que girara instrucciones a nuestra mandante, la identificara y acreditara como encuestadora y asumiera los respectivos pasivos salariales. En tal sentido, señala que la empresa DATANALISIS C.A. contrató a la actora para que le prestase servicios como encuestadora reconociéndola como su empleadora y eventualmente en el curso de la relación contrató a SONDEL para hacer las veces de patronos a través de la referida compañía girando instrucciones a la actora y pagando los respectivos salarios.

Indica que la sociedad mercantil DATANALISIS C.A. desempeñó funciones de patronos de nuestra mandante tanto de forma directa como indirecta a través de los contratos que suscribió con SONDEL durante la vigencia de la relación laboral. Indica que la sociedad mercantil DATANALISIS C.A. solicitó a la empresa SONDEL que fungiera como patrono de la actora; sin embargo los pagos salariales durante la vigencia de la relación de trabajo los siguió realizando DATANALISIS C.A. bien de forma directa y en ocasiones de forma indirecta pagándole ésta última a la referida sociedad mercantil demandada, para que hiciera los pagos respectivos a la actora.

Aduce que el grupo de empresa se encuentra conformado por las siguientes sociedades mercantiles DATANALISIS C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Señala que las dos empresas según documento constitutivos tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro método similar, aplicando formularios por vía telefónica del internet o personalmente. En tal sentido, señala que tal circunstancia materializa el presupuesto consagrado en el literal d) del párrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral), a saber, que las empresas, desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Igualmente indica que el actora devengaba un salario variable el cual dependía de la cantidad de entrevista efectuadas, por cuanto cada entrevista tenía un valor nominal. Señala que dichos salarios eran pagados de forma progresiva, a través de transferencias bancarias vía internet a las cuentas de la actora.

Aduce que el salario era variable, no obstante aduce que el mismo era pagado de manera defectuosa; en tal sentido, señala que las empresas nunca le pagaron el salario mínimo y la respectiva incidencia de dichos salarios en los beneficios laborales correspondientes.

Igualmente señala la actora y así lo demanda, el pago de los días feriados y de descanso concomitantes con el salario variable devengado durante la relación laboral. A los efectos de determinar los día feriados y de descanso dejados de percibir señala que percibió la cantidad de Bs. 3.300,oo por concepto de comisiones durante su último mes de servicio así como el pago de los días hábiles, sábados, domingos y feriados transcurrido durante toda la relación laboral.

Indica como alícuota de utilidades, la cantidad de Bs.19,15 correspondiente a 30 días anuales, de conformidad con lo establecido en la LOTTT., igualmente señala como alícuota de bono vacacional, la cantidad de Bs. 18,52 a razón de 29 días de salarios de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1. Salario devengado y de los días feriados y domingo dejado de percibir, la cantidad de Bs. 226.900,26
2. Salarios mínimos omitidos y no pagados, la cantidad de Bs. 91.640,82
3. Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 100.981 correspondiente a 3.775 días hábiles transcurrido durante la vigencia de la relación laboral.
4. Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs. 152.427,75 discriminados así: 327,6 días por vacaciones para un total de Bs. 75.294,48; por días de descanso y feriados en vacaciones, 215 días para un total de Bs. 49.551,47 y 215,6 días de bono vacacional para un total de Bs. 49.551,47.
5. Utilidades, la cantidad de Bs. 56.813,24 a razón de 228,8 días.
6. Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de LOT, desde el 1/06/97 al 13/05/12 para una vigencia de la relación de 14 años, 11 meses y 13 días equivalente a 1.062 días, para un total de Bs. 205.779,96.
7. Intereses sobre las prestaciones sociales

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 773.562,03
Corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la Contestación de DATANALISIS C.A.

Aduce la parte codemandada acepta la relación la relación laboral con la actora en el pasado, en tal sentido señaló que la relación esta prescrita todas las acciones o pretensiones que se pudieran reclamar. Aduce la falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada para intentar y sostener el juicio. Señala que la empresa Datanalisis contrato los servicios de la actora durante el año 1997 hasta el año 2005 fecha en la cual la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la actora, razón por lo cual considera que el lapso de prescripción de la acción por parte de la accionante ha operado con creces por haber transcurrido mas del lapso legal que señalaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada para reclamar los derechos que por este medio se accionan, sin que la demandante hubiesen ejercido acción legal alguna contra la empresa Datanalisis para reclamar tales derechos.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis y Sondeos Latinoamericanos 21 tenga el mismo objeto social; asimismo niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis haya fungido como supuesto patrono de la demandante ni de forma, ni indirecta; lo cierto, es que la empresa Datanalisis y la codemandada Sondeos Latinoamericanos 21 no existió en los últimos años vínculos jurídico alguno, y menos aun de naturaleza.

Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis haya realizado una supuesta relación a la actora y que en el curso de esa supuesta relación haya contratado a la codemandada Sondeos Latinoamericanos 21 para que fungiera como patrono.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis haya realizado un supuesto reconocimiento a la actora era su trabajadora, girándole unas supuestas instrucciones, la acreditara como encuestadora y realizando el pago de unos supuestos salarios.

Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis y la codemandada sondeos Latinoamericanos 21 realicen actividades de manera conjunta que evidencia de un supuesto grupo de empresas.

Niegan, rechaza y contradice haya mantenido una supuesta relación con la empresa Datanalisis desde el 01/06/1997 hasta el 13/05/2012, desempeñando el supuesto cargo de encuestador de campo.

Asimismo niega, rechaza y contradice que haya ejecutado funciones que implicarían acudir a las oficinas de la empresa para retirar material destinado a ala realización de encuestas, se trasladara a distintos lugares o establecimientos y luego retornara a las oficinas de la empresa a hacer entrega de las mismas, tal como lo alega en su libelo de demanda.

Negó que la actora cumpliera una supuesta jornada laboral de lunes a viernes realizando unas supuestas encuestas en los locales comerciales y sitios asignados por la compañía Datanalisis hasta el 13 de mayo de 2012; lo cierto es que entre la empresa Datanalisis y la actora no existió en los últimos años relación de ningún tipo y muchos menos de carácter laboral.

Negó que la actora haya devengado algún supuesto salario y menos de naturaleza variable; igualmente niega que se le haya realizado supuestos pagos a la actora, ni de forma directa ni indirecta a través de transferencias bancarias via internet, tal como lo afirma la actora.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Datanalisis adeude cantidad alguna por concepto de días feriados y de descanso y mucho menos por concepto de la porción fija del supuesto salario devengado por la actora equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; lo cierto es que la actora no prestó servicio en los últimos años, o por los menos desde el año 2005 en adelante, para Datanalisis y por lo tanto, nunca devengó salario alguno de parte de nuestra mandante.

Finalmente o negó pormenorizado todos los conceptos y cantidades demandados.

De la Contestación de SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

Señala la codemandada que niega que la empresa forme un grupo de empresas con la sociedad mercantil DATANALISIS C.A.; indica que la empresa SONDEOS tiene su propia personalidad jurídica distinta a la codemandada DATANALISIS C.A., con patrimonio propio y asume sus propias obligaciones según consta en actas de asambleas a través de las personas que la representan y administran.

Reconoce que el objeto de la empresa DATANALISIS C.A. según documento constitutivo estatutario, es la recopilación y procesamiento de datos para lo cual podrá realizar todo tipo de encuestas, muestreos o similares, realizar investigaciones bajo la aplicación de formularios de estudios de mercado, bien sea por la vía telefónica bajo el uso de la internet o a las personas directamente. En tal sentido señala que ambas empresas tienen objetos similares, como lo es la recopilación, análisis e interpretación de datos, la realización de encuestas y estudio de mercado; no obstante ello, niega, rechaza y contradice que tengan el mismo objeto y por consiguiente niega que conformen un grupo de empresas.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la codemandada C.A. desempeñe funciones de patrono de la demandante de forma directa o indirecta a través de contratos suscritos por SONDEL durante la vigencia de la supuesta relación laboral; señala que la verdad de los hechos es que la empresa SONDEL no ha celebrado contratos con DATANALISIS, que las vinculen ni directa ni indirectamente a la demandante con SONDEL, durante la vigencia de una supuesta y negada, relación laboral.

Igualmente se niega y contradice que la empresa DATANALISIS C.A. contratase los servicios de la empresa SONDEL para que ocasionalmente reconociera a la demandante como su trabajadora y hacer Las veces de patrono a través de ésta; señala que la verdad de los hechos es que la actora nunca estuvo vinculada a SONDEL bajo una relación laboral, ni subordinación y dependencia, ni indirectamente, ni eventualmente, ni ocasionalmente, ni permanentemente y tampoco SONDEL suscribió contratos eventualmente con DATANALISIS C.A. para que éste hiciera las veces de patrono a través de SONDEL.

Asimismo niega y contradice que la empresa DATANALISIS C.A. contratase los servicios de la empresa SONDEL, para que le girase instrucciones a la actora y le pagara los respectivos salarios; la verdad de los hechos es que la demandante nunca estuvo vinculada a SONDEL bajo una relación laboral, ni subordinación y dependencia, ni indirectamente, ni eventualmente, ni ocasionalmente, ni permanentemente y tampoco SONDEL le pagó salario alguno.

Negó, rechazó y contradijo, que las demandadas se encuentren materializando el presupuesto consagrado del literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la verdad de los hechos, es que según se constata de documento constitutivos estatutarios de las codemandadas se evidencia que no existe relación jurídica de dominio accionario de ninguna de las codemandadas sobre la otra; tampoco los accionistas con poder decisorio son comunes, ni los órganos de dirección involucrados en las codemandadas están conformados por las mismas personas; ni tienen la misma denominación comercial, son personas jurídicas distintos con patrimonio, registro de información fiscal y domicilio distinto. Igualmente señala que las codemandadas tampoco tienen identifica denominación, marca o emblema; señala que las codemandadas no desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración, para formar el grupo de empresas que invoca la demandada para fundamentar sus pretensiones. Si bien es cierto que realizan actividades similares, señala que no significa para que ello materialice el supuesto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte señala que el alegato indicado por la parte actora señalando que la empresa SONDEOS ocasionalmente o eventualmente fungía como patrono de la actora, es contradictorio a las características que determinan la existencia de un grupo de empresas como lo es el elemento de permanencia. En tal sentido señaló la Sentencia de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de julio de 2001 con el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera en el caso Transporte Saet S.A. el cual establece los diferentes criterios y las caracteristicas para que sea considerada un grupo de empresas.

Asimismo niega, rechaza y contradice que a finales del año 2010, la empresa DATANALISIS C.A. contratara a SONDEL para que le girara instrucciones a la demandante, la identificara y acreditara como encuestadora y asumiera los respetivos pagos salariales; la verdad de los hechos es que la empresa SONDEL no fue contratada por DATANALISIS C.A. y tampoco le giró instrucciones a la actora, ni la identificó, ni la acreditó como encuestadora y tampoco asumió pagos salariales. De igual manera negó que la actora cumpliera como encuestadora de SONDEL, realizando encuestas personales, en locales comerciales y sitios asignados por SONDEL en una jornada ordinaria de lunes a viernes hasta el 13 de mayo de 2012 fecha en la cual a su decir, renunció; la verdad es que la actora nunca fue su trabajadora.

Niega, rechaza y contradice el salario variable alegado por la actora, calculado en base a las encuestas y entrevistas realizadas diariamente e igualmente niega que valor de las mismas fuese preestablecido por las demandadas; lo cierto es que la actora no prestó servicios para SONDEL ni como encuestadora, ni ningún oto en consecuencia niega que recibiera pago alguno de SONDEL. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que SONDEL le pagara a al actora mediante transferencia bancarias a cuentas de la demandante, un salario variable, calculado en base a las encuestas realizadas.

Aduce que de acuerdo a los elementos señalados por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que conceptúan una relación jurídica laboral, son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, indica que al no verificarse estos tres elementos no se esta ante la presencia de una relación laboral.

Finalmente señala que por no ser trabajadora de la empresa SONDEL, en consecuencia niega cada uno de los conceptos y montos pormenorizadamente.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en primer lugar, la existencia del grupo económico, posteriormente esta jugadora deberá determinar la prescripción alegada subsidiariamente por parte de la empresa Datanalisis, habida cuenta del reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido entre 1997 y 2005. Finalmente de ser procedente la existencia de la relación laboral, esta juzgadora debe descender a determinar los conceptos demandados.

Vista la controversia esta juzgadora debe analizar el hacer probatorio presentado por las partes, las cuales se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde el folio ciento veinte y nueve (129), folio ciento treinta (130) y folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, contentivo de original de carnet y credencial de a nombre de la ciudadana IRMA MOLINA titular de la cedula de identidad N°-6.371.943. suscrita por la empresa DATANALISIS, del cual se desprende, que la actora presto sus servicio con el cargo de encuestador, fungiendo la empresa accionada Datanalisis como patrono la identifico en los siguientes periodos 08 de agosto hasta el 15 de siembre del año 1.999; 28-04-2006 al hasta el 28-10- 2006 y del 16-07-2007 hasta el 03-08-2007.

En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuere opuesta que es la empresa Datanalisis, señaló que el carnet correspondiente desde el 08 de agosto al 15 de diciembre de 1999 que riela al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N°1 del presente expediente, tenia la foto y además señala un código que en el caso de la actora es el 117, en consecuencia reconoce la misma; sin embargo la copia del carnet correspondiente 16-07-2007 hasta el 03-08-2007 que riela al folio ciento treinta (130), señaló que no se evidencia ni la firma ni el código, no tiene foto, por lo tanto lo desconoce en relación a la que riela al folio ciento treinta y uno (131) indicó que el código indicado es diferente al código que aparece en el carnet que riela al folio cieno veintinueve (129), señaló que tampoco tenia foto.

No obstante ello, la codemandada la empresa SONDEL señaló que la misma no le era oponible.

En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio ciento veinte nueve (129) de la pieza N°1 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a la documentales que riela al folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 17 de febrero de 1999 suscrita por el Director para aquella oportunidad de Datanalisis, C.A.

En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta, la reconoció; sin embargo la codemandada indicó que no le era oponible. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 28 de Septiembre del 2004 suscrita por la demandada Datanalisis, C.A, y tarjeta de presentación del mismo del cual se evidencia que la accionante presto servicio para Datanalisis. C.A, y que la empresa demandada autorizaba a nuestra representada frente a sus clientes en este caso Makro La Urbina, para que en su nombre le permitiera acceso a lo necesario , con el fin de que pudiesen levantar información requerida ,C) En el desempeño de sus funciones como encuestador, nuestro el cual acudió a makro la Urbina en representación de Datanalisis, C.A para levantar información en puntos de ventas

En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta, la reconoció; sin embargo la codemandada indicó que no le era oponible. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 06 de junio del 2006 suscrita por la demandada Datanalisis, C.A, del cual se evidencia, que la sociedad mercantil Datanalisis C.A en sus actividades propias de encuestadora, notificaba a los encargados de compra, en los supuestos de encuesta al azar , cuya notificación se la entregaba a nuestra representada para que le sirviese de credencial ante estos , con el fin de que pudiesen levantar información requerida.

En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta, señaló que el contenido del mismo no indica que la mencionada documental se refiriera a la actora, por consiguiente la desconoce; sin embargo la codemandada indicó que no le era oponible. En tal sentido, por cuanto fueron desconocidas por la parte que fuere opuesta, carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, contentivo de original de comunicación emitida el en el mes de octubre del 2010 suscrita por la demandada Sondeos Latinoamericanos 21 C.A (SONDEL antes Sondeos Latinoamericanos 69, C.A).

En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta, la empresa Datanalisis, señala que la mima no le puede ser oponible, por su parte, la empresa SONDEL señaló que desconoce la firma, indica que la empresa Sondeos Latinoamericanos 69 C.A. y posteriormente en el año 2010 se reformó el documento constitutivo y se crea la empresa SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. En tal sentido, señala que por cuanto la carta esta suscrita por la empresa SONDEL SONDEOS LATINOAMERICANOS 69 y es de fecha octubre de 2010 y por lo tanto desconoce la firma. En tal sentido, por cuanto fueron desconocidas por la parte que fuere opuesta, carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, contentivo de copias simple de Pases de Campo organizado en forma de cuadros de los periodos desde el 03 de mayo de 2.000 al 16 de marzo de 2009.

En la audiencia de juicio la empresa codemandada impugnaron las mimas por cuanto no son oponible, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta (173) del presente expediente, contentivo de copias simple de documento de resumen de abonos nominas del Banco de Venezuela.

En la audiencia de juicio la empresa codemandada impugnaron las mimas por cuanto no son oponible, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

De las prueba de informe:
La parte actora a promovió la prueba de informe a los siguientes entes: MultiCyber El Valle; Cyber Other Net; Cyber Ice 2661; Librería El Grupo; Chateando Computer C.A; Makro La Urbina C.A; Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

En tal sentido, esta juzgadora observa que consta en autos las resultas provenientes de las empresas: Librería El Grupo, cursante al folio 92 de la pieza Nª2 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que indica que no pueden afirmar, ni negar que la actora trabajó en las instalaciones de dicha librería haciendo estudios de mercadeo para la empresa sondeos Latinoamericanos 21 C:A. en tal sentido, dicha documental fue objeto de control y evacuación en la audiencia de juicio; no obstante ello, de la misma no se desprende elemento alguno que ayuden a resolver la controversia. Así se establece.

En cuanto a la resultas provenientes del registro Mercantil cursante desde los folios noventa y nueve (99) al folio ciento veinte (120) se evidencia copia certificada de los registros de la empresa Sondeos Latinoamericanos 69 C.A., se desprende que se constituyó en 11 de marzo de 2009; Acta de Asamblea de Modificación de la denominación de la empresa Sondeos Latinoamericanos 69 C.A. a Sondeos Latinoamericanos 21 C.A. de fecha 26 de abril de 2009. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las resultas del Banco de Venezuela, las mismas rielan al folio al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nº2 del presente expediente, sin embargo de su contenido no se desprende información alguna que ayude a resolver al controversia planteada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Pruebas de Datanalisis C.A.

De las Documentales:

Cursantes desde los folios ciento ochenta y uno (181), al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, contentivo de copias simple del documento constitutivo estatutario de nuestra mandante, el cual fue inscrito ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha ocho (08) de julio de 1985 , del cual se evidencia que el capital de de la compañía ha sido suscrito íntegramente y pagado en un veinte por ciento (20%) de la siguiente forma: el ciudadano Aristides Torres Galavis, ha suscrito veinticinco(25) acciones; Arturo De Sola Lander, ha suscrito veinticinco(25) acciones, y Isaias Barnola Quintero, ha suscrito el veinticinco(25) acciones Igualmente se evidencia que la misma tiene por objeto la recopilación , análisis e interpretación de datos, realización de todo tipo de encuesta, muestreos o similares: estudio de mercado; proyecto y asesoramiento sobre productos y su mercado y en general realizar toda clase de actos de lícitos comercio y de la forma de administración. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento noventa (190) al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, contentivo de copias simple del Acta de Asamblea de Accionista, celebrada en fecha 23 de marzo de 2012, se evidencia los accionistas: José Antonio Gil Yepes; Luis Vicente León Vivas y Carlos Jiménez. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes del folios ciento noventa y siete (197) contentivo de copias simple del Registro de información Fiscal J-00215222-2 del cual se evidencia que su domicilio fiscal se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza , torre A, Piso 6 Urbanización los Palos Grandes. De esta documental se podrá concluir que no resulta lógico establecer que las sociedades mercantiles codemandadas forman un grupo de empresas o una simulación se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba de Informe:

La codemandada promovió la prueba de informe a los diferentes entes: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ipsos Venezuela C.A.; Consultores 21 S.A. Datos latam; Esmefar-Estime e Inmerk Venezuela.

Costa en autos las resultas provenientes Ipso de Venezuela, Consultores 21, cursante a los folios 88 y 92 de la pieza N°2 del presente, sin embargo las mismas no resuelven el fondo de la controversia. En consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a las resultas correspondientes al Banco Provincial, Banco Mercantil, del Banco Exterior y del Banco de Venezuela cursante a los folios 143, 145, 148 y 153 respectivamente de la pieza N°2 del presente expediente sin embargo las mismas no resuelven el fondo de la controversia. En consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a las restantes, las resultas no consta en autos, por lo tanto esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

De la Pruebas de Sondeos Latinoamericanos 21 C.A.:

De la Documentales:

Cursantes del folio doscientos siete (207) contentivo de copias simple del Registro de información Fiscal de la empresa SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A J-29728692-6, del cual se evidencia que su domicilio fiscal se encuentra en la siguiente dirección AV. Francisco Soilano con calle pascual navarro edif. San Germán piso 01 of 1-.a Urb. Sabana Grande, zona postal 1.050. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes del folio doscientos ocho (208) contentivo de copias simple del el numero de información laboral de la empresa que represento en este acto con esta prueba se evidencia que la que SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A , del cual esta inscrita en el registro nacional de empresa y establecimientos llevados por el ministerio del trabajo bajo el numero de identificación laboral (NIL):297287-1. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios doscientos nueve (209), al folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente, contentivo de copias simple del documento constitutivo estatutario de nuestra mandante, el cual fue inscrito ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha ocho (11) de marzo del año 2009 , Bajo el N°59 Tomo 33 del cual se evidencia quienes son los accionista el capital de de la compañía ha sido suscrito íntegramente y pagado de la siguiente forma: Straker Development Inc. ha suscrito (1.990) acciones, y pagadas en un cien por ciento(100%) en su valor, Graciela Pereira Nuñes a suscrito (10) acciones pagadas en un cien por ciento de su valor, objeto la recopilación y procesamiento de datos para la cual podrá realizar todo tipo de encuestas, muestreos o similares: realizar investigaciones bajo la aplicación de formularios para estudios de mercadeo bien sea por vía telefónica, bajo el uso de Internet o a las personas directamente, en los distintos sitios estratados de la sociedad y a nivel nacional e internacional: la compañía también pobra procesar la data de encuesta para análisis. En consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente, contentivo de copias simple del Acta de Asamblea general extraordinaria de Accionista, celebrada por Sondeo Latinoamericanos 69, C.A en fecha 26 de abril del año , inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto donde en donde se evidencia se reformo el articulo primero del Documento Constitutivo Estatutario de Sondeos Latino Americanos 69, C.A por lo que la compañía paso a denominarse Sondeos Latinoamericanos 21.C.A En consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes del folios doscientos (197) contentivo de copias simple del Registro de información Fiscal de DATANALISIS, del cual se evidencia que su domicilio fiscal se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza , torre A, Piso 6 Urbanización los Palos Grandes. De esta documental se podrá concluir que no resulta lógico establecer que las sociedades mercantiles codemandadas forman un grupo de empresas o una simulación se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes del folios doscientos veintiocho (228) contentivo de copias simple del Registro de información Fiscal de SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. , del cual se evidencia que su domicilio fiscal se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda , Edificio Centro Plaza , torre A, Piso 6 Urbanización los Palos Grandes. De esta documental se podrá concluir que no resulta lógico establecer que las sociedades mercantiles codemandadas forman un grupo de empresas o una simulación se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y cuatro (244) contentiva de copia simple de documento constitutivo de la empresa DATANALISIS, del mismo se desprende los socios, el capital accionario y objeto. En tal sentido, como quiera que dicho documental fue valorada supra, se reitera dicha valoración. Así se establece.

De la prueba de Informe:

La codemandada promovió la prueba de informe a los diferentes entes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Nacional Integra,do de Administración Aduanera y Tributaria, W. W. Estudio de Mercado C.A., Banco Mercantil C.A., Banco Universal y Banco Venezuela.

En tal sentido, consta en autos solo las resultas proveniente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Mercantil C.A. cursan a los folios 157 al 179; 181, 182 y al folio 151 de la pieza N° 2 del presente expediente, sin embargo las mismas no resuelven el fondo de la controversia. En consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a las restantes, las resultas no consta en autos, por lo tanto esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

De la prueba testimonial:
La codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos: José Alexander Gazzotti Cárdenas y Manuel Rivas Rodríguez. Sin embargo, en la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del Grupo Económico:

Aduce la parte actora que la empresa DATANALISIS C.A. y la empresa SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. son un grupo económico. Aduce que el grupo de empresa se encuentra conformado por las siguientes sociedades mercantiles DATANALISIS C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Señala que las dos empresas según documento constitutivos tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro método similar, aplicando formularios por vía telefónica del internet o personalmente. En tal sentido, señala que tal circunstancia materializa el presupuesto consagrado en el literal d) del párrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral), a saber, que las empresas, desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza al siguiente tenor:

“Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significatil artículo va, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo en ese orden de ideas el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores señala lo siguiente:

Articulo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo económico de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados en proporción significativa, por las mismas personas
3 Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. “

Así las cosas, en cuanto a la unidad económica alegada por la parte actora, quien decide considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A.: la cual establece lo siguiente:

“(…)En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Visto lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.

En tal sentido, es preciso establecer que la noción de unidad económica refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas, sino de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas a sus trabajadores, en efecto la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente.

En tal sentido, de las prueba que cursa a los autos observamos en relación a la empresa DATANALISIS C.A. que el componente accionario lo configuran los ciudadanos: el ciudadano Aristides Torres Galavis, con veinticinco(25) acciones; Arturo De Sola Lander, con veinticinco(25) acciones, e Isaias Barnola Quintero con veinticinco(25) acciones. Asimismo se desprende del documento constitutivo que el objeto social de la misma es la recopilación , análisis e interpretación de datos, realización de todo tipo de encuesta, muestreos o similares: estudio de mercado; proyecto y asesoramiento sobre productos y su mercado; no obstante ello, la empresa SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. su componente accionario, esta compuesto por los ciudadanos: Straker Development Inc. con (1.990) acciones, y pagadas en un cien por ciento(100%) en su valor, y Graciela Pereira Nuñes con diez (10) acciones pagadas en un cien por ciento de su valor; igualmente se desprende que objeto social de SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. es la recopilación y procesamiento de datos para la cual podrá realizar todo tipo de encuestas, muestreos o similares: realizar investigaciones bajo la aplicación de formularios para estudios de mercadeo bien sea por vía telefónica, bajo el uso de Internet o a las personas directamente, en los distintos sitios estratados de la sociedad y a nivel nacional e internacional: la compañía también pobra procesar la data de encuesta para análisis.

Así las cosas, visto lo anterior, y del analisis de las pruebas que cursa a los autos, se puede determinar de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los accionistas de las empresas codemandadas, el capital accionario y el poder decisorio de éstas no son comunes, en consecuencia, vista tal situación y al ser los accionistas de la empresa demandada distinto y por cuanto la parte actora no logró demostrar la existencia del grupo económico demandad siendo su carga de acuerdo a lo alegado, es forzoso para esta juzgadora determinar improcedente el grupo económico entre las empresas codemandadas DATANALISIS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. Así se decide.

No obstante de la declaratoria de la inexistencia de la unidad económica entre la actora y las codemandas DATANALISIS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A., esta juzgadora señala que no existe medio de prueba alguno en la referida causa que vincule a la actora con la codemandada SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. En consecuencia es forzoso igualmente declarar sin lugar la demanda entre la actora y la codemandada SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. Así se decide.

De la prescripción:

Ahora bien, establecida como fuera la improcedencia de la existencia del grupo o unidad económico entre las codemandadas DATANALISIS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A., y visto que la codemandada alegó y reconoció la relación laboral con la actora durante el periodo comprendido entre los año 1997 y 2005, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral entre el periodo 2006 al 13 de mayo de 2012.

Visto la fecha alegada por la parte accionada de culminación de la relación laboral, y de acuerdo al principio de la irrectroactividad de la Ley, esta jugadora considera que la Ley aplicable, a los efectos de determinar la prescripción, es la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte actora que cursa a los autos y las cuales fueron valorada supra., solo evidencia la relación laboral existente ente la codemandada DATANALISIS hasta el año 2004; no obstante ello, posterior a dicha fecha, es decir, 2005, 2006, 2007, 2008 , 2009, 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, no se evidencia prueba alguna que relacione a la actora con la empresa DATANALIS C.A., durante dicho periodo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la prescripción alegada por la codemandada la empresa DATANALISIS C.A. desde el año 2006 hasta la presunta culminación de la relación laboral, es decir, 12 de mayo de 2012. Así se decide.

Igualmente destaca esta juzgadora, que la parte actora señala en su escrito libelar que la actora a partir del año 2010 la empresa Datanalisis a través de SONDEL le giraba instrucciones e incluso hacia el pago. En tal sentido, habida cuenta de que no se evidenció la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, ni la parte actora logró demostrar sus dichos, si tomamos como referencia los dichos de la actora, igualmente considera esta juzgadora que la acción esta prescrita, toda vez que al no configurarse la unidad o grupo económico no se materializa la solidaridad entre éstas y por consiguiente, si la actora laboraba para Sondeos latinoamericana a partir del año 2010, dejó de prestar servicios igualmente para la empresa Datanalisis. Así se establece.

Ahora bien, establecido como fuera improcedente el grupo económico entre las codemandadas DATANALISIS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANO 21 C.A. así como la prescripción alegada por la codemandada DATANALISIS C.A., se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, finalmente esta juzgadora observa que en el dispositivo oral del fallo, se indicó en el particular cuarto, que no hay condenatoria en costa; no obstante ello, como quiera que la parte perdidosa es la parte actora y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costa; en consecuencia se condena en costa a la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la representación de la codemandada, la entidad de trabajo DATANALISIS C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el grupo económico demandado entre las empresas codemandadas DATANALISIS C.A. y SONDEOS LATINOAMAERICANOS 21 C.A. (SONDEL); TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRMA MOLINA contra las entidades de trabajos, DATANALISIS C.A. y SONDEOS LATINOAMAERICANOS 21 C.A. (SONDEL); CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 02 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-002120
Dos (02) Piezas