REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-00579

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.242

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO JOSE ARIAS DA LA ROSA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 45.003

PARTE DEMANDADA: VIEMA INGENIERIA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federall y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotado bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgod

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE Y MARIA A. FEBRES CORDERO, inscritos en el IPSA bajo Nº 36.287 y 26.746

MOTIVO: Accidente de trabajo, prestaciones sociales por despido y pago de salarios caidos .
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 13 de febrero de 2013, siendo recibida el 18 de febrero de 2013 por el Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado la admite en fecha 18 de febrero de 2013 Una vez notificadas a las partes, la parte demanda consigna escrito de tercería admitida por el tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 30 de abril de 2013 inicia la audiencia preliminar y finalizada para el día 12 de noviembre de 2013.Posteriormente las codemandadas presentaron escrito de contestación y el 02 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe y visto el error en foliatura lo envía y lo recibe el 18 de diciembre de 2013 nuevamente, providenciando el día 08 de enero de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las codemandadas.

No obstante ello, quien decide se abocó a la presente causa, el día 24 de febrero de 2014 y previa notificaciones a las partes, fija para el día 19 de junio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, la cual se prolongo para la fecha 22 de julio de 2014 dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en la misma audiencia y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que el ciudadano José Gregorio Castro, laboró para la entidad de trabajo demandada 28/05/2004 con el cargo de cabillero en un horario de lunes a viernes de 12:15 pm a 5:00pm con un salario mensual de Bs. 2.000,00 hasta el 26/05/2009 fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

En tal sentido, señala la parte actora, que el día 05/11/2008 el actor sufrió un accidente laboral por cuanto el actor se encontraba en laborando para la demandada; señala que como a las 10:00 a.m. cuando estaba limpiando on una pala la basura y escombros y repentinamente la pala tropieza con un clavo de acero que se encontraba en el piso, rompiéndose e impactando una de sus partes en el ojo derecho del trabajador, por lo que es atendido de emergencia en el centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica herida corneal perforante en el ojo derecho y catarata postraumática, por lo cual es intervenido quirúrgicamente realizándose síntesis corneal , presentando posteriormente aplanamiento de la cámara anterior, por lo que es intervenido nuevamente, para el lavado de cámara y reformación de la misma con evolución satisfactoria. Señala que el día 22/01/2009 se le realiza potenciales visuales evocadas, están presente en el ojo derecho con amplitudes discretamente reducidas con respecto a la del ojo izquierdo, siendo compatible con el funcionamiento macular y conducción maculo cortical derecha con buen pronóstico visual. Se complementa la evolución con EGR donde se evidencia que las respuestas escotopicas y fotocopias están presente en el ojo derecho con amplitudes reducidas y latencias prolongadas, probablemente relaciones con la opacidad corneal. Aduce que el referido estudio indica que hay funcionalismo de ambos fotorreceptores en la mayor parte de la retina de ambos ojos.

Aduce que el actor en virtud del accidente sufrido por el actor y, previa evaluación médica respectiva, fue certificado por la Dra. Haydee Rebolledo, el mismo en fecha 074/06/2009 como accidente laboral, según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), accidente de trabajo el cual produjo una discapacidad de parcial y permanente para el trabajo. Asimismo señala que realizada la evaluación integral se determinó que el trabajador sufrió post quirúrgico tardio de herida corneal perforante en el ojo derecho y catarata postraumática como secuela de accidente de trabajo.

Señala que en virtud del despido el actor acudió a la Inspectoría e inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido el Nº 4/06/2009 y el 10/06/2011, la Inspectoría de trabajo mediante providencia Nº 399-11, declaró con lugar al solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en consecuencia e reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, el cargo de cabillero. En fecha 02/08/2011 ante el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, el actor inicia un procedimiento de multa, por desacato a la providencia administrativa Nº 399-11 de fecha 11/06/2011, culminando el mismo mediante providencia administrativa Nº 00227-2011.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos y montos:
1. La cantidad de Bs. 154.448,34 (1159 días por Bs. 133.26 de salario integral), por concepto de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4 de la LOCYMAT según consta en el dictamen pericial Nº 0755-2011 de fecha 05/08/2011 emitido por el INPSASEL, el cual certifica que el actor cursa post quirúrgico tardío de herida corneal perforante en ojo derecho y catarata postraumática como secuela de accidente de trabajo.
2. Daño Moral, demanda la cantidad de Bs. 100.000,oo.
3. Lucro Cesante: la cantidad de Bs. 187.097,40 tomando en consideración que el actor contaba con 33 años cuando ocurrió el accidente y por cuanto la edad promedio de vida útil del venezolano de 72 años, faltaban 39 años que multiplicado por 365 días da un total de 14.040 días.
4. Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 999,60.
5. Bono Vacacional vencido y correspondiente al periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 466,62.
6. Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 416,62
7. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 4.538,40
8. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.538,40
9. Salarios caídos desde el 26/05/2009 hasta 31/12/2009, la cantidad de Bs. 13.998,60
10. Salarios caídos desde el 01/01/2010 hasta 31/12/2010, la cantidad de Bs. 23.997,60
11. Salarios caídos desde el 01/01/2011 hasta 31/12/2011, la cantidad de Bs. 23.997,60
12. Salarios caídos desde el 01/01/2012 hasta 31/12/2012, la cantidad de Bs. 23.997,60
13. Salarios caídos desde el 01/01/2013 hasta 12/02/2013, la cantidad de Bs. 2.799,72
14. Utilidad fraccionada 2009, la cantidad de Bs. 583,27
15. Utilidades del periodo 2010, la cantidad de Bs. 999,90
16. Utilidades del periodo 2011, la cantidad de Bs. 999,90
17. Utilidades del periodo 2012, la cantidad de Bs. 2.000,00
18. Utilidades fraccionadas del periodo 2013, la cantidad de Bs. 333,30
19. Vacaciones no canceladas correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.066,56
20. Vacaciones no canceladas correspondientes al periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.133,22
21. Vacaciones no canceladas correspondientes al periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.199,88
22. Vacaciones no canceladas correspondientes al periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 949,90
23. Indexación y costas.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs, 557.577,21.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por du parte la demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda que en fecha 25/07/2013 ante el juzgado de Primera Instancia de SME de este Circuito judicial del trabajo, se presentó convenimiento parcial de pago el cual incluía los conceptos demandados correspondiente a los pasivos laborales, no así en cuanto a las indemnizaciones por accidente laboral. En tal sentido, señaló que en caso de ser condenado la indexación e intereses de mora se debe tener en cuenta el periodo de tiempo en el cual la causa estuvo paralizada. Añadió que mediante el convenimiento parcial de pago el cual fue homologado por el Juez 38º de SME, se solicitó que sea calculado ola indexación de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la presente demanda, es decir desde el 25/07/2013 y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de interposición de la demandada, es decir, desde el 18/02/2013.

No obstante en cuanto a los conceptos que fueron demandados y que no fueron objeto del convenimiento parcial, señaló que reconoce los hechos alegados por la parte actora en cuanto al día en el cual ocurrió el accidente, la forma como ocurrió y la hora en la cual ocurrió; sin embargo, niega, rechaza y contradice que dicho accidente haya sido por causas de inobservancia por parte de la accionada de las normas de higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la LOCYMAT. Igualmente niega que no se le haya suministrado al actor, medios de protección e implemento de seguridad, así como la notificación de riesgo. Negó, rechazó y contradijo que la accionada haya incurrido en una conducta omisa y negligente en flagrante contravención a las normas jurídicas.

En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que la accionada haya tenido responsabilidad en el accidente sufrido por el actor por no adoptar las medidas necesarias de seguridad y bienestar en el trabajo; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito y de responsabilidad civil extracontractual.

Niego, rechazo y contradijo que el actor presentó un deterioro de salud y que tenga una afección emocional y psicológica que afecte a su grupo familiar. Niego, rechaza y contradijo que el accidente sufrido por el actor sea un hecho imputable a la empresa o por imprudencia o negligencia de ella.

Asimismo niega, rechaza y contradice que la indemnización prevista en la LOCYMAT esta ascienda a la cantidad de Bs. 154.448,34. Igualmente niego, rechazo y contradijo de conformidad con el cálculo que para los efectos únicamente de una eventual transacción extrajudicial realizó INPSASEL.

De otra parte, negó y rechaza que el actor haya sufrido perturbaciones físicas y psicológicas por el padecimiento del accidente laboral, en tal sentido, negó la indemnización demandada por daño moral con ocasión al accidente por tratarse de un daño leve, así como el lucro cesante.

Igualmente negó la indexación y de los intereses moratorios sobre cada uno de los conceptos demandados, así como las costas y costos del proceso.

De otra parte señaló en cuanto al accidente que los delegados del comité de prevención le exigieron a todos los trabajadores que se colocaran sus implementos de seguridad los materiales como guantes, botas, lentes, etc, a los obreros, sin embargo señala la accionada que a diferencia de los demás, el actor hizo caso omiso sobre la exigencia, y en lugar de portar los lentes de seguridad en los ojos como debe ser, éste procedió a colocarse los lentes en la parte superior de la cabeza y es así que al momento de ocurrir el accidente, el actor tenía los lentes de seguridad pero en lugar de los ojos, o tenia puesto en en la parte superior de la cabeza, po lo qu la conducta omisa e irresponsable del actor fue lo que ocasionó que el clavo de acero que impactó con la pala hiciera que el clavo penetrara en el ojo derecho, en lugar de haber sido repelido; en tal sentido, señala que el accidente ocurrido al actor fue causado por el hechop de la víctima en consecuencia señala que la demandada se encuentra eximida de toda responsabilidad subjetiva en el caso del accidente del actor.

De otra parte señala, que la accionada asistió inmediatamente al actor, quien fue trasladado a la Clinica de Chuao que era al más cercana, pero éste se negó a que lo atendieran y procedió a irse a otro Centro Asistencial. Asimismo señala que desde que ocurrió el accidente, la demandada mantuvo una actitud participativa en todo lo concerniente a la atención médica y pago de medicamentos y terapias, e incluso el pago de consultas privadas, tales como los especialistas Adriana Bruzual, Yurubí Moreno y Mariela Ramírez. Igualmente señala que la demandada estaba dispuesto a sufragar los gastos correspondiente a la operación de trasplante de cornea, sin embargo el actor negándose, manifestaba según dichso de la parte demandada, que su ojo tenía un precio.

Posteriormente, tras haber cumplido su correspondiente reposo, el actor mantenía constante inasistencias y un trato hostil con todos los trabajadores en especial con los delegados del comité de prevención y miembros del sindicato quienes recibieron fuerte amenazas de parte del acto.

Señala que el 9 y 11 de marzo de 2013, la demandada recibe al visita de los funcionarios de INPSASEL, quienes se trasladaron a los fines de levantar un acta de inspección del accidente del trabajo, impidiéndole a los miembros del comité hacer observaciones sobre el mismo y colocando según dichos de la parte accionado hechos falsos y no cónsonos con la realidad. En tal sentido, la parte demandada se dirige a INPSASEL a los fines de solicitar una reinspección, sin embargo nunca ocurrió.

De otra parte señala que el 02/10/2008 INPSASEL expide un certificado de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada Viela Los Campitos, asi mismo en fecha 29/08/2008 INSASEL expide la constancia de registro de los delegados de prevención del comité de seguridad y salud laboral. Señala que igual consta a los autos actas de los comités de prevención y Seguridad Laboral, así como el programa de Seguridad y Salud Laboral aprobado por el Comité de seguridad. Aduce que igualmente consta a los autos, pruebas donde consta que la demandada le suministraba a través de su proveedor guantes turpial 2000 C.A. a los delegados de prevención y salud de la obra los campitos todos los implementos necesarios para la prevención y protección de los trabajadores tales como botas, lentes de seguridad, guantes. Señala que la parte demandada procedió a realizar oportunamente al notificación del accidente de trabajo ante INPSASEL. Asimismo señala que la parte demandada realizó la correspondiente notificación de riesgo al actor.

Señala que la parte demandada inscribió al actor en el IVSS.

Aduce que el certificado de accidente de trabajo Nº 0141-09 expedido por INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda mediante la cual certificó que el grado de discapacidad sufrida por el actor, es e 33%, indicando que hay funcionalismo de ambos fotoreceptores en la mayor parte de la retina de ambos ojos, diagnóstico éste que coincide con el diagnóstico que realizó al Dra. Yurubí Moreno. Señala e impugna dicho documento debido a que como lo india el referido documento que el ojo derecho del actor presenta amplitudes discritamente reducidas con respecto a la del ojo izquierdo con buen pronóstico visual, razón por lo cual a su criterio la discapacidad no debe corresponder al 33% sino a menos.

De otra parte señala que el actor fue intervenido quirúrgicamente y se le realizó un trasplante de cornea, lo cual debe haber mejorado considerablemente la lesión sufrida.

Finalmente señala que el accidente ocurrió durante al vigencia de la póliza, la parte demandada remitió comunicación a la empresa de seguro presentando la reclamación en virtud del accidente sufrido por el actor así como todos los gastos médicos y farmacéuticos, sin embargo la empresa de seguro procedió a rechazar la reclamación. En tal sentido de acuerdo a lo términos establecidos en la póliza de seguros los pagos de la sumas aseguradas por las distintas incapacidades debe estar determinada por los jueces de primera instancia.

DE LA CONTESTACION DE LA EMPRESA DE SEGURO MERCANTIL

Aduce el tercero interviniente que la cobertura de la póliza e responsabilidad civil Nº 01-09-101536 de fecha 27/06/2008 por l aque se encontraba amparado la sociedad de comercio VIELMA INGENERIA C.A. al momento del accidente que sufrió el actor, la cobertura por discapacidad permanente o total y permanente ascendía a la cantidad de Bs. 30.000,oo, en el supuesto casi que se determine que el accidente de trabajo fue producido por la negligencia e impudencia de la empresa asegurada y sea procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Capitulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente señala que en el supuesto negado que ste Tribunal considere procedente la presente demanda, señala que el límite de la responsabilidad por parte de nuestra representada viene dado pro el límite de la cobertura de la póliza, el cual para el caso, solo corresponde la cantidad de Bs. 30.000,oo si fuere declarado la procedencia de la indemnizaciones prevista en el capitulo IX de la LOCYMAT contra la empresa asegurada viema ingeniería C.A.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, asi como las defensas señaladas por la parte demandada, y el tercero interviniente, esta juzgadora que la presente controversia estriba en determinar si proceden las indemnizaciones demandas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, el daño moral, el lucro cesante así como las indexaciones e intereses de mora, en tal sentido en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de las referidas indemnizaciones así como los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Cursante desde el folio dos (02), folio ciento noventa y tres (193) del CRN 01 del presente expediente, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo de la sala de fuero sindical, signado con el N° 027-2009-01-002038 emanado de la de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Entre el ciudadano José Castro contra la entidad de trabajo Viema Ingenieria C..A de fecha 28-05-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio dos (02), folio treinta y dos (32) del CRN 02 del presente expediente, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo de la sala de sanciones, signado con el N° 027-2011-06-000511 emanado de la de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Entre el ciudadano José Castro contra la entidad de trabajo Viema Ingenieria C..A de fecha 01-06-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “C” cursante desde el folio treinta y tres (33) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, contentivo de acto administrativo emanado de INPSASEL, del cual se desprende entre otros, la orden de trabajo Nº DIC09-0118 referente a la investigación que realiza el IPSASEL con ocasión al accidente sufrido por el actor, el cual contiene datos del accidentado, descripción del accidente así como acta suscrita por el representante del organismo administrativo, y por la empresa la ingeniera residente y como representante delegados de previsión por los trabajadores, los ciudadanos Miguel Marrero y Juan Flores, así mismo se observa las conclusiones arribadas por el INSASEL en virtud de la investigación, señalando entre otros, inexistencia de fórmatos o constancias o constancias de adiestramiento especifico en prevención de accidentes dentro del centro de trabajo, incumpliendo con lo contemplado en los artículos 53 numeral 2 de la LOCYMAT, fallas básicas en el uso y equipo de protección personal, en consecuencia incumplen con el artículo 59 numeral 1,2,3, de la LOCYMAT, inexistencia de programa de seguridad y salud del trabajo, se constantó que la empresa posee constituido un comité de seguridad y salud, no obstante el mismo no se encuentra en funcionamiento pues no se reunió en ninguna ocasión. En consecuencia, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

Marcado “J” Cursante al folio setenta y dos (72) al folio ciento diez (110) contentivo de copia certificada correspondiente a la certificación emanada de INPSASEL, Nº 0141-09 suscrita por al Dra. Haydee Rebolledo Médico Ocupacional, de cuyo contenido, se desprende “(…) el ciudadano José Gregorio Castro de 34 años de edad, al cual se le realizo una evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 05/11/2008 prestando sus servicios para la empresa Viema Ingeniería C.A, con el cargo de cabillero, (…) los hecho ocurrieron cuando el trabajador cumpliendo sus funciones propias del cargo se encontraba recogiendo basura con pala cuando repentinamente la pala tropieza con un clavo de acero que se encontraba en el piso, rompiéndose e impactando una de sus partes en el ojo derecho del trabajador, por lo que es atendido de emergencia en centro de salud, donde posterior a la evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica herida corneal perforante del ojo derecho y catarata postraumática, por lo que es intervenido quirúrgicamente realizándole de síntesis de herida corneal, presentado posteriormente aplanamiento de la cámara anterior, por lo que es reintervenido para lavado de cámara y reformacion de la misma, con evolución satisfactoria, el día 22-01-09 se realiza Potenciales Visuales Evocados con estimulo luminoso y electrodo activo en Oz, resultado que las respuesta evocadas están presentes en ojo derecho con amplitudes discretamente reducidas con respecto a las del ojo izquierdo, siendo compatible con funcionalismo macular y conducción maculo cortical derecha con buen pronostico visual (…) certifico que el trabajador cursa con un post quirúrgico tardío de herida corneal perforante en ojo derecho y catarata postraumática como secuela de accidente de trabajo que ocasiona discapacidad parcial y Permanente, Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos, lectura permanente. En consecuencia, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

Marcado “K” cursante desde los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del CRNº2, contentivo de copia certificada de cálculo indemnizatorio, del mismo se desprende que indica el salario Integral Diario133, 26 del accidentado; categoría del daño como discapacidad Parcial y Permanente; porcentaje de Incapacidad Otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 33% de acuerdo a evaluación médica; monto Mínimo Fijado en la cantidad de Bs 154.448,34”. En consecuencia, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento cuarenta (140) del CRN 02 del presente expediente, contentivo de original de Informes medico a nombre de José Castro. En consecuencia, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta (151) del CRN 02 del presente expediente, contentivo de original de facturas medicas a nombre de José Castro En consecuencia, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Pruebas de Viema Ingieneria C.A.

De las Documentales:

Cursantes desde los folios seis (06), al folio cuarenta y dos (42) del CRN 03 del presente expediente, copia del expediente N° AP21-N-2011-000304 del recurso de nulidad interpuesto por Viema Ingeniería C.A interpuesto contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N°399-11 de fecha 10 de junio de 2011, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Castro. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios cuarenta y tres (43), al folio doscientos treinta y siete (237) del CRN 03 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2009-01-02038 cursante ante la Inspectoria del Trabajo contentivo de todas las actuaciones administrativa que concluyen con lo señalado en la orden de reenganche interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castro contra la entidad de trabajo por Viema Ingeniería C.A. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursantes desde los folios doscientos treinta y ocho (238), al folio doscientos cuarenta y siete (247) del CRN 03 del presente expediente, copia simple de libreta de ahorro por la cantidad de Bs. 9.965,67, planilla de deposito, oficio dirigido al Banco Industrial de Venezula y copia de cheque dirigido a favor del actopr pemitido por la entidad de trabajo demandada por la cantilada de Bs. 9.965,67, todo ello en virtud de la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo por Viema Ingeniería C.A a favor del ciudadano José Gregorio Castro, En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursantes desde los folios dos (02), al folio veinte del CRN 04 del presente expediente, original de recibos de nomina a favor de José Gregorio Contreras correspondiente al pago de los periodos noviembre 2009 y mayo 2009, del mismo se evidencia que la empresa cancelaba el salario semanal y mediante cheque dirigido a nombre del actor, no obstante se evidencia que el salario diario para los meses de noviembre (fecha en a cual ocurrió el accidente) y el mes de diciembre de 2008, era de Bs. 55,55 como sueldo mas bonificación de comida y bono de asistencia y el salario diario de mayo de 2009, era de Bs. 66,65 mas bonificación de comida y bono de asistencia. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursantes desde los folios diecisiete (17), al folio diecinueve (19) del CRN 04 del presente expediente, original de carta de solicitud de préstamo suscrita por el ciudadano José Gregorio Contreras de fecha 13 de mayo de 2009 como anticipos de préstamo de prestaciones sociales, y recibo de pago semanal y de préstamo como anticipo. En la audiencia de juicio, la parte actora la impugna, sin embargo, la Juez otorga valor probatorio, por cuanto ese no es el medio idóneo para dejar sin efecto dicha documental. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio veinte (20) Planilla 14-02 de registro del ciudadano José Gregorio Castro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La parte actor impugna dicha documental, pro cuanto asegura que el actor nunca fue inscrito en el IVSS. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto es una copia de un documento administrativo y el medio de ataque no es el idóneo. Así se establece

Cursantes desde los folios veinte y uno (21), al folio cien (100) del CRN 04 del presente expediente, contentivo de copia simple de facturas de compras de implementos de equipos emanado del comercial “Guantes Turpial” al cliente Viema Ingenieria C.A. y recibido por el ciudadano Juan Flores. En la audiencia de juicio, la parte actora, impugnó dichas documentales por no ser oponible al actor, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio ciento uno (101) del CRN 04, del presente expediente, copia simple de notificación de riesgo realizada al ciudadano José Castro emanada del ente empleador Viema Ingeniería, C.A. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento dos (102) del CRN 04, del presente expediente, copia simple de certificado de registro del comité de Segurida y Salud Laboral de Viema Ingenieria C.A los Campitos expedido por INPSASEL en fecha 02 de octubre de 2008 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento tres (103) del CRN 04, del presente expediente, copia simple de certificado de registro de Delegacion de Prevencion del ciudadano Ender Rojas expedido por INPSASEL en fecha 29 de agosto de 2008En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento cuatro (104) del CRN 04, del presente expediente, copia simple de certificado de registro de Delegacion de Prevencion del ciudadano Miguel Marenco expedido por INPSASEL en fecha 29 de agosto de 2008En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio ciento cinco (105) del CRN 04, del presente expediente, copia simple de certificado de registro de Delegación de Prevención del ciudadano Juan Flores expedido por INPSASEL en fecha 29 de agosto de 2008En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes desde los folios ciento seis (106), al folio ciento veinte dos (122) del CRN 04 del presente expediente, contentivo de cartas y comunicados emanadas por la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A. donde le notifica al INPSASEL, 1) en el cual se somete a la aprobación de ese organismo el Programa de de Seguridad y Salud Laboral, 2) declaración del accidente de trabajo. En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó tanto la declaración de riesgos como al declaración de los delegados, alegando que no pueden ser oponibles al actor. No obstante ello, la parte demandada, indicó que la parte actora consignó las mismas en el Cuaderno Nº2. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursantes desde los folios ciento veinte tres (123), al folio ciento noventa (190) del CRN 04 del presente expediente, 1)cuadro de póliza de seguros de responsabilidad civil empresarial suscrita por la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A con Seguro Mercantil 2) comunicación recibida por la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A de Seguros Mercantil en fecha 28 enero 2009 3) comunicación remitida por la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A a Seguros Mercantil en fecha 06 de marzo 2009 mediante el cual hace entrega de los originales; a) declaracion del accidente de trabajo, b)Informes de los delegados de prevención, c) Informe Oftalmologico practicado ciudadano Jose Castro, con su aprobación, a solicitud de la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A d) Informe Oftalmológico practicado al ciudadano Jose Castro, e) Cuadro resumen de reembolso de medicinas pagadas al ciudadano José Castro hasta el 19 de enero 2009 f)Informe del Ingeniero Residente de la obra ciudadana Belky Hernadez, g)comunicado original remitida por Seguros Mercantil a la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A en fecha 18 de agosto de 2009, h) comunicación emitida por la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A a seguros mercantil en fecha 03 de julio de 2009 en el cualk se anexa originales de los exámenes medico realizados al ciudadano José Gregorio Castro en el Instituto de Microcirugía Ocular de Caracas, así como el presupuesto para la operación de transplante de cornea, i) informe medico y exámenes mencionados suscrito por la medico Adriana Bruzual, j) original de informe medico realizado por la medico Yuribi Moreno al ciudadano José Castro con su aprobación de la entidad de trabajo Viema Ingeniería C.A a Seguros Mercantil, k)original de informe Oftalmológico practicado al ciudadano jose Castro con su aprobación , a solicitud de la entidad de trabajo por la medico Marielena. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante al folio uno (01) al folio dos (02), Libro de acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo Viema Ingeniera C.A de la obra de los campitos del cual se desprende las minutas de acta; Boletín Informativos los candidatos postulados para la elección de los ciudadanos miguel marrenco, Juan flores, Mario Sardinha y Ender Flores. En la audiencia de juicio, la parte actora, impugna la misma, por cuanto consta en autos documental emanada del INPSASEL en la cual señala que la empresa demandada aun cunado había conformado el Comité de Seguridad y Salud, el mismo no se encuentra en funcionamiento. No obstante, visto el medio de ataque y por cuanto el mismo está relacionado con el fondo, se analizará en conjunto en la parte motiva del fallo. Así se establece.

De la Prueba de Informe: al Banco Exterior y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a las resultas provenientes del Instituto Venezolano del Seguro Sociales cuyas resultas consta a los folios 296 al 301 de al misma se desprende después del accidente laboral, trabajó para la empresa Inversiones Y Proyectos 110575, C.A. y egresó el 21/12/2012.
La parte actora indicó que la entidad de trabajo de Inversiones Y Proyectos 110575, C.A forma parte de un grupo de Viema e Ingeneria, señaló que los sellos no era los que utiliza el IVSS.

En relación a al resultas del banco Exterior, cuyas resultas consta al folio 279 y 290, se desprende que la empresa le pagó al actor se le pagaba su salario e inclusive durante el tiempo que estuvo de reposo al igual que los diferentes pagos para el Comercial Guantes Turpial.
En la audiencia de juicio, la parte actora señaló que en relación a los pagos a tercero no desvirtúa la responsabilidad del accidente.

En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
En la audiencia de juicio se solicitó al tercero interviniente la exhibición de los originales consignados y promovidos como documentales marcados Ñ-1 al Ñ-8. En tal sentido, en la audiencia de juicio, el Tercero Interviniente, consigna documental original de la marcada Ñ2 contentiva de repuesta de la entidad de seguro ante la solicitud de la empresa al solicitar el pago de la póliza y la solicitud que ésta le inquiere a la demandada, las cuales fueron anexadas y consignadas al expediente y riela al folio 335 al 338 ambos inclusive de la pieza Nº1 del presente expediente.

De la Prueba de Testigo: Se promovió la testimonial de los ciudadanos Miguel Marenco, Juan Ramón Flores y Ender Enrique Rojas. En la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos Miguel Marenco, Juan Ramón Flores.

En el caso de la deposición del ciudadano Miguel Marenco, fue preguntado por al parte demandada, actora y el Tribunal. El tercero Interviniente no realizó preguntas. Indicó que el comité de Salud e Ingeniería se reunía mensualmente, sin embargo no recuerda fecha exacta. Señaló que se les dotaba de implemento de equipos a los trabajadores que se le compraba a la empresa Guantes y Turpial, indica que los trabajadores firmaban en una “libretita” cuando recibía la dotación. Señaló que los implementos se le entregaban la dotación a los trabajadores e incluso se le amenazaba sino se “ponian”. Indicó que el actor tenía los lentes de la cabeza, sin embargo manifestó que él no estaba cerca, sino estaba a 20 metros del él cuando sufrió el accidente. Igualmente tampoco recuerda en que fecha fue incluido el actor en el programa de Seguridad Social. Manifestó no recordar haber formado el informe que INPSASEL levantó en el lugar con la presencia de los delegados, sin embargo cuando tuvo a la vista el acta, reconoció la firma. Finalmente manifestó que el actor era cabillero y que al momento del accidente se encontraba limpiando con una pala.

En el caso de la deposición del ciudadano Juan Flores V-11.645.644. fue preguntado por al parte demandada, actora y el Tribunal. El tercero Interviniente no realizó preguntas. Indicó que se le indicaba a los trabajadores que se colocaran los implementos de seguridad. Señaló que no recordaba si el actor al momento del accidente tenía colocado los lentes en al cabeza. Señaló que la mayoría de los implementos comprados a la empresa Turpial, los recibía él. No recordaba la fecha en que se realizó las reuniones del Comité. Señaló que los registro de la dotaciones a los trabajadores, indica que la hoja en la cual se llevaba ese registro se “mojo” y se daño. Señaló y reconoció la firma que está en el libro de actas. Manifestó no recordar haber formado el informe que INPSASEL levantó en el lugar con la presencia de los delegados, sin embargo cuando tuvo a la vista el acta, reconoció la firma. Señala que el accidente ocurrió limpiando la zona, sin embargo él no estaba cerca.

En relación a las deposiciones, esta juzgadora considera que las mismas no se les otorgan valor probatorio, por cuanto son referenciales. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De Mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:
Cursante al folio 186 al 190 del CRN4, relativo de a la póliza de seguro y el cuadro de la póliza, la cual establece en las cláusula que la empresa aseguradora responderá ante la empresa asegurada en virtud de accidentes y/o muertes que sufra cualquiera de sus trabajadores ocurridos durante la vigencia de la póliza, en los cuales tengan responsabilidad y le causen perjuicio o incapacidad al trabajador de manera absoluta parcial y permanente, temporal parcial o parcial y permanete, previo pronunciamiento de un Juzgado.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “K” cursante desde los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del CRNº2, contentivo de cálculo indemnizatorio, del mismo se desprende que indica el salario Integral Diario133, 26 del accidentado; categoría del daño como discapacidad Parcial y Permanente; porcentaje de Incapacidad Otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 33% de acuerdo a evaluación médica; monto Mínimo Fijado en la cantidad de Bs 154.448,34”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la controversia planteada esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Es importante y observa esta juzgadora que la parte demandada no ejerció ningún tipo de acción en contra del acto administrativo emanado de INPSASEL, en consecuencia entiende quien decide que el mismo quedó firme en todo y cada uno de sus partes y efectos. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por accidente demandadas por la parte actora, se debe señalar lo siguiente:

De la Responsabilidad Subjetiva:

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

Así las cosas consta a los autos, específicamente cursante al folio setenta y dos (72) al folio ciento diez (110) contentivo de copia certificada correspondiente a la certificación emanada de INPSASEL, Nº 0141-09 suscrita por al Dra. Haydee Rebolledo Médico Ocupacional, de cuyo contenido, se desprende “(…) el ciudadano José Gregorio Castro de 34 años de edad, al cual se le realizo una evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 05/11/2008 prestando sus servicios para la empresa Viema Ingeniería C.A, con el cargo de cabillero, (…) los hecho ocurrieron cuando el trabajador cumpliendo sus funciones propias del cargo se encontraba recogiendo basura con pala cuando repentinamente la pala tropieza con un clavo de acero que se encontraba en el piso, rompiéndose e impactando una de sus partes en el ojo derecho del trabajador, por lo que es atendido de emergencia en centro de salud, donde posterior a la evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica herida corneal perforante del ojo derecho y catarata postraumática, por lo que es intervenido quirúrgicamente realizándole de síntesis de herida corneal, presentado posteriormente aplanamiento de la cámara anterior, por lo que es reintervenido para lavado de cámara y reformacion de la misma, con evolución satisfactoria, el día 22-01-09 se realiza Potenciales Visuales Evocados con estimulo luminoso y electrodo activo en Oz, resultado que las respuesta evocadas están presentes en ojo derecho con amplitudes discretamente reducidas con respecto a las del ojo izquierdo, siendo compatible con funcionalismo macular y conducción maculo cortical derecha con buen pronostico visual (…) certifico que el trabajador cursa con un post quirúrgico tardío de herida corneal perforante en ojo derecho y catarata postraumática como secuela de accidente de trabajo que ocasiona discapacidad parcial y Permanente, Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos, lectura permanente. por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante sufrió un acciente de carácter ocupacional, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa a los autos, específicamente en los folios 33 al 49 del CRNº2, acto administrativo emanado de INPSASEL, del cual se desprende entre otros, la orden de trabajo Nº DIC09-0118 referente a la investigación que realiza el IPSASEL con ocasión al accidente sufrido por el actor, el cual contiene datos del accidentado, descripción del accidente así como acta suscrita por el representante del organismo administrativo, y por la empresa la ingeniera residente y como representante delegados de previsión por los trabajadores, los ciudadanos Miguel Marrero y Juan Flores, así mismo se observa las conclusiones arribadas por el INSASEL en virtud de la investigación, señalando entre otros, inexistencia de fórmatos o constancias o constancias de adiestramiento especifico en prevención de accidentes dentro del centro de trabajo, incumpliendo con lo contemplado en los artículos 53 numeral 2 de la LOCYMAT, fallas básicas en el uso y equipo de protección personal, en consecuencia incumplen con el artículo 59 numeral 1,2,3, de la LOCYMAT, inexistencia de programa de seguridad y salud del trabajo, se constantó que la empresa posee constituido un comité de seguridad y salud, no obstante el mismo no se encuentra en funcionamiento pues no se reunió en ninguna ocasión. Dicho acto administrativo fue suscrito en virtud de una inspección que realzó el organismo a la empresa y estuvieron presente y susribieron el acta, como representante del patrono; la ingeniera residente y como representante de los trabajadores, los delegados del comité de seguridad, por lo cual esta Juzgadora considera ante la negligencia por parte de la empresa demandada, constituyéndose así el hecho ilícito patronal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide de acuerdo a la inspección realizada a la entidad de trabajo así como la información suministrada por el actor, la empresa no tenia programa e seguridad y salud de los trabajo, aunado a ello, no dotaba de equipo de seguridad a los trabajadores y de otra parte observa esta juzgadora que el actor era cabillero sin embargo al momento del accidente esta realizando otras actividades que no le competían además sin el instrumento apropiado.

En tal sentido debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente accidente es de carácter ocupacional, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una discapacidad parcial y permanente, del como en un 33%. en consecuencia, resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo cual esta juzgadora considera procedente una indemnización correspondiente al salario de 1159 días a razón de Bs. 154.448,34, Así se decide.

De la Responsabilidad Objetiva:

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva de la demandada, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone sanciones patrimoniales, administrativas para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Asimismo, establece dicha normativa la obligatoriedad que tiene el empleador en indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En tal sentido, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, en el accidente o infortunio y/o enfermedad sufrido por el trabajador y siempre será preciso, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, que el trabajador demuestre que el patrono tenía conocimiento de las condiciones riesgosas del trabajo. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Así las cosas, consta en autos certificación al folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) contentivo de copia certificada correspondiente a la certificación emanada de INPSASEL, Nº 0141-09 suscrita por al Dra. Haydee Rebolledo Médico Ocupacional, de cuyo contenido, se desprende “(…) el ciudadano José Gregorio Castro de 34 años de edad, al cual se le realizo una evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 05/11/2008 prestando sus servicios para la empresa Viema Ingeniería C.A, con el cargo de cabillero, (…) los hecho ocurrieron cuando el trabajador cumpliendo sus funciones propias del cargo se encontraba recogiendo basura con pala cuando repentinamente la pala tropieza con un clavo de acero que se encontraba en el piso, rompiéndose e impactando una de sus partes en el ojo derecho del trabajador, por lo que es atendido de emergencia en centro de salud, donde posterior a la evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica herida corneal perforante del ojo derecho y catarata postraumática, por lo que es intervenido quirúrgicamente realizándole de síntesis de herida corneal, presentado posteriormente aplanamiento de la cámara anterior, por lo que es reintervenido para lavado de cámara y reformacion de la misma, con evolución satisfactoria, el día 22-01-09 se realiza Potenciales Visuales Evocados con estimulo luminoso y electrodo activo en Oz, resultado que las respuesta evocadas están presentes en ojo derecho con amplitudes discretamente reducidas con respecto a las del ojo izquierdo, siendo compatible con funcionalismo macular y conducción maculo cortical derecha con buen pronostico visual (…) certifico que el trabajador cursa con un post quirúrgico tardío de herida corneal perforante en ojo derecho y catarata postraumática como secuela de accidente de trabajo que ocasiona discapacidad parcial y Permanente, Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos, lectura permanente. En consecuencia se evidencia que el patrono tiene responsabilidad objetiva. Así se decide.

Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad es de carácter ocupacional dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la discapacidad como parcial y permanente, Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual 20/20 de ambos ojos, lectura permanente.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales, tal como se evidencia del informe.

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia de autos el grado de instrucción y cultura del trabajador.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica baja, por cuanto desempeñaba obrero cumpliendo las funciones de cabillero y al momento de culminación de la relación laboral devengaba un salario diario integral de Bs. 133.26. Siendo su edad actual de 34 años.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

Del Daño Material:
En lo que respecta al daño material reclamado, es preciso señalar que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto sentencia de fecha 08 de junio del 2011, caso Zuraima Berroteran, contra Editorial Ex Libris, C.A., emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló: “Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece…” (Cursiva de este Juzgado).

En tal sentido, esta Juzgadora comparte ampliamente dicho criterio y en el caso de marras, se observa a los autos prueba de informe concatenada con documental promovida por la parte demandada contentiva de copia de simple de documento emando de IVSS de la cual se evidencia que el actor posteriomente ingresó a trabajar para la entidad de trabajo Consorcio Promoting C.A. posterior a su egreso de la entidad demandada; en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe ser declarado improcedente el conepto relativo al lucro cesante demandado. Así se decide.

De los Intereses Moratorios y la Indexación:

En cuanto a la Indexación e intereses moratorios solicitados por la parte actora en relación a los conceptos de prestaciones sociales y pasivos laborales pagados mediante oferta real, este Juzgado considera tal solicitud improcedente, por cuanto al ser materializado el pago del mismo, la demandada cumplió y por lo tanto no genera ingreses. Así se decide.

Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO contra la entidad de trabajo VIELMA INGIENERIA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 30 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-00579
Una (01) Pieza
Cinco (5) Cuadernos de Recaudos