REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-01583

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUSTINO GUERRERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.103

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 63.145

PARTE DEMANDADA: VICENTE HERNANDEZ Y INVERSIONES HERNANDEZ GUERRERO, C.A RESTAURANT LINDO MAR VICENTE HERNANDEZ Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de julio de 1990, bajo el N°67, tomo 90-A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAN Y OTROS inscritos en el IPSA bajo los Nro 78.275.

MOTIVO: Cobro de prestaciones

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 26 de abril de 2012, siendo recibida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 30 de abril de 2012 fue admitida, en fecha01 de septiembre del 2012 se aboco a la presente causa el juez Honey Montilla. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 11 de marzo de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue finalizada el día martes 29 de octubre de 2013 fecha en la cual el Juez de SME ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa al tribunal de juicio.

Posteriormente, el 08 de noviembre de 2013 fue distribuido a este tribunal la presente causa y el 13 de noviembre de 2013 se dio por recibido, el 18 de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas, sin embargo la parte actora apeló de dicho auto, el cual fue oído en solo efecto quedando desistido en la instancia de alzada. El 20 de noviembre de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de diciembre de 2013 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró no obstante ello, la misma fue prolongada.

En fecha 05 de marzo se aboca la juez que decide, fijando oportunidad para su celebración el día 09 de junio, en tal sentido, se dio celebración a la misma, no obstante ello, se prolonga la audiencia de juicio y para el 27 de junio, fecha en le cual se dicta el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora, que el ciudadano Justino Guerrero Hernández comenzó a prestar servicio personales para el ciudadano Vicente Hernández en su empresa denominada Tostadas La Capitana C.A. desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 1992 con el cargo de encargado de barra mi salario, señalando como salario mensual la cantidad de BsF. 150.oo bajo el horario de trabajo de lunes a lunes (sin descanso); señala que de lunes a jueves de 5:00pm a 4:00 a.m; el viernes de 05:00p.m a 6:00 a.m.; el sábado de 01:00pm a 6:00a.m. y los domingos de 12:00m a 06:00 a.m; en tal sentido aduce que laboró un total de 52 horas extras a la semana.

Señala que desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 e julio de 1993 laboraba de lunes a jueves para el ciudadano Vicente Hernández en su empresa denominada Tostadas La Capitana C.A. con el cargo de encargado de barra y los viernes, sábados y domingos laboraba igualmente para el ciudadano Vicente Hernández en su empresa Centro Social de los Trabajadores del Rosal, con el cargo de encargado de barra. Señala que de lunes a jueves en la Capitana de 5:00pm a 4:00 a.m; los viernes en el Centro Social de los Trabajadores El Rosal de 05:00 p.m. hasta las 06:00a.m. los sábados Centro Social de los Trabajadores El Rosal de 01:00pm a hasta las 06:00 a.m y los domingos en el Centro Social de los Trabajadores El Rosal de 12 m hasta 06:00 a.m.; en tal sentido aduce que laboró un total de 52 horas extras a la semana y que devengaba un salario mensual para la época de BsF. 150.oo

Posteriormente señala que desde el 01 de julio de 1993 hasta diciembre de 1999, su empleador y hermano, el ciudadano Vicente Hernández decidió trasladarlo a su empresa Inversiones Hernández conocido como Cervecería Restaurant y Lunchería Lindo Mar, señala que durante ese periodo laboraba de martes a domingo con el día lunes libre, en tal sentido, señala lo siguiente: de martes a jueves de 05:00 p.m a 05:00a.m.; los viernes de05:00 p.m. a 06:00 a.m. y los domingos de 12m hasta las 05:00 p.m., para un total de 43 horas extras a la semana devengando un salario mensual para la época desde julio de 1993 a diciembre de 1996 de BsF. 280.oo y de enero 1997 a diciembre 1997 un salario mensual de Bs. 180.oo; de enero de 1998 a diciembre de 1998 devengaba un salario mensual de BsF. 240,oo; desde enero de 1999 a diciembre de 1999 devengaba un salario mensual de BsF. 280,oo.

Señala que desde enero de 2000 hasta diciembre 2001 su empleador y hermano, el ciudadano Vicente Hernández decide que se traslade a Santo Domingo República Dominicana para que le cuidara y atendiera un ganado propiedad del ciudadano Vicente Hernández, en la Provincia de Monte Cristo en Santo Domingo. Señala que durante ese periodo de tiempo laboraba de lunes a sábado de 06:00 a.m. hasta las 5:00p.m., para un total de 22horas extras a la semana. Señala que desde finales del año 1999 hasta finales del 2000 le pagaba la cantidad de $400,oo mensuales el equivalente actualmente a Bs. 1.720,oo los cuales enviaba mensualmente conforme al valor del dólar para la época. Aduce que a partir de enero 2001 hasta diciembre 2001 su hermano le pagaba la cantidad de $550,oo mensuales el equivalente actualmente a Bs. 2.365,oolos cuales enviaba mensualmente.

Señala que el 17 de diciembre de 2001 llegó nuevamente a Caracas y comenzó inmediatamente a trabajar en la entidad de trabajo propiedad de su hermano, Centro Social de Trabajadores El Rosal. Señala que desde el 22 de diciembre hasta finales diciembre de 2007 laboró en el siguiente horario para la mencionada entidad de trabajo: de viernes a domingo; los viernes de 05:00p.m. hasta la 06:00 a.m.; los sábados de 01:00 p.m hasta las 06:00 a.m. y los domingos desde las 12:00 m hasta 05:00 a.m. para un total de 12 horas extras a la semana. Señala que durante dio periodo devengaba el siguiente salario mensual: diciembre de 2001 la cantidad de BsF. 400,oo; en el año 2002 la cantidad de BsF. 550,oo; en el año 2003 la cantidad de BsF. 850,oo; en el año 2004 la cantidad de BsF. 1.300,oo; en el año 2005 la cantidad de BsF. 1.600,oo; en el año 2006 la cantidad de BsF. 1.800,oo; en el año 2007 la cantidad de BsF. 3.000,oo.

Señaló que a partir del año 2008 hasta 15 de mayo de 2011 fecha de su despido, su hermano decide trasladarlo para la entidad de trabajo Inversiones Hernández Guerrero C.A. conocido como Cervecería al Restaurant y Lunchería Lindo Mar atendiendo a los clientes despachando refresco, maltas, cervezas, empanada, etc. De lunes a jueves de 3:00 a.m a 10:00 a.m ; los viernes de 03:00 a.m. a 10:00a.m y del 05:00p.m. a 10:00 a.m.; el sábado de 05:00p.m. a 10:00 a.m para un total de 34 horas extras semanales y 4.85 horas por día. Aduce que durante dicho periodo devengaba el siguiente salario: en el año 2008 la cantidad de BsF. 4.500,oo; en el año 2009 la cantidad de BsF. 5.500,oo; en el año 2010 la cantidad de BsF. 6.500,oo; en el año 2011 la cantidad de BsF. 7.000,oo.

Aduce que en fecha 15 de mayo de 2011 el ciudadano Vicente Hernández decidió poner fin a la relación laboral de 19 años, indicando de forma verbal que estaba despedido y que no laboraría más con él.

En consecuencia procede a demandar a la entidad de trabajo Inversiones Hernández Guerrero C.A. y en forma personal al ciudadano Vicente Hernández los siguientes conceptos laborales:
1. Antigüedad del viejo régimen mas bono de transferencia con sus respectivos intereses, la cantidad de Bs. 750,oo
2. Antigüedad del Nuevo régimen con sus respectivos intereses, la cantidad de Bs. 428.229,45.
3. Vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación laboral desde el año 1992 al periodo vacacional 2010-2011, y fraccionadas año 2011, la cantidad de Bs. 406.673,88.
4. Las utilidades fraccionadas del año 1992 y de los años 1993 al 2010, fraccionadas año 2011, la cantidad de Bs. 78.528,50
5. Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT. la cantidad de Bs. 150.730,67
6. Horas Extras no pagadas, la cantidad de Bs. 334.761,09
7. Domingo y feriados laborados con el recargo legal la cantidad de Bs. 92.133,75
8. Recargo por jornada nocturna, la cantidad de Bs. 96.865,30

Finalmente demanda la indexación e intereses de mora y costas, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.589.422,64

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la entidad demandada y del ciudadano Vicente Hernández niega, rechaza y contradice de manera absoluta los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido niega la supuesta relación laboral desde hace 19 años con el ciudadano Justino Guerrero; señala que constituye un aspecto poco creíble y extraño que durante 19 años de supuesta relación laboral, el ciudadano Justino Guerrero no haya reclamado pago alguno de vacaciones ni utilidades. Igualmente niega, rechaza y contradice los supuestos salarios devengados por el ciudadano Justino Guerrero durante la relación laboral los cuales señala los siguientes:
Desde el año 1992 al 1996, la cantidad mensual de BsF.150.oo; año 1997, la cantidad mensual de BsF.180.oo; año 1998, la cantidad mensual de BsF.240oo; año 1999, la cantidad mensual de BsF.280.oo; año 2000, la cantidad mensual de $400,oo; año 2001, la cantidad mensual de $550; año 2002, la cantidad mensual de BsF.550.oo; año 2003, la cantidad mensual de BsF.850.oo; año 2004, la cantidad mensual de BsF.1.300.oo; año 2005, la cantidad mensual de BsF.1.600.oo; año 2006, la cantidad mensual de BsF.1.800.oo; año 2007, la cantidad mensual de BsF.3.000.oo; año 2008, la cantidad mensual de BsF.4.500.oo; año 2009, la cantidad mensual de BsF.5.500.oo; año 2010, la cantidad mensual de BsF.6.500.oo; año 2011, la cantidad mensual de BsF.7.000.oo.

Finalmente niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados. Solicita quela presente demanda sea declarada sin lugar.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte y la forma de la contestación, corresponde la presente controversia e determinar si procede la existencia de la relación laboral alegada entre el ciudadano Justino Guerrero y la entidad de trabajo Inversiones Hernández Guerrero C.A. y de manera personal al ciudadano Vicente Hernández Guerrero; en tal sentido le corresponde la carga probatoria demostrar la prestación del servicio a la parte actora y de ser procedente, procederán los conceptos que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, vista la negativa de la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, para ello, es necesario analizar el acerbo probatorio aportado por las partes, los cuales se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) ,al folio ciento cuarenta y dos (142) ,del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente N° 045-10 emanado del por el Centro de Justicia Municipal de Chacao, del cual se evidencia un acuerdo conciliatorio de fecha 28 de junio de 2010 ante la Alcaldía del Municipio de Chacao celebrado entre el ciudadano Justino Guerrero y el ciudadano Andrés Mendoza Romero, producto de una denuncia que hiciera éste, en contra del personal que labora en la lunchería Lindo Mar anexo al Restaurant Lindo Mar, visto las palabras indecorosas y groseras que el personal de la lunchería le decían a su esposa cuando transitaba por allí. De dicho acuerdo se desprende que esta suscrito tanto por el ciudadano Andrés Mendoza Romero como denunciante como por el ciudadano Justino Guerrero como encargado del local, en el cual se compromete a hacer del conocimiento a través de un comunicado dirigido a sus empleados el contenido de este acuerdo y los problemas en los cuales se pueden ver involucrados por la comisión de la infracciones.
En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento cuarenta y tres (143) ,al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, contentivo de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Inversiones Hernández Guerrero, C.A de fecha 20 de noviembre del año 2008 y 02 de diciembre del año 2000 respectivamente, de los cuales se evidencia que el ciudadano Vicente Hernández es el representante legal de dicha sociedad mercantil.
En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) ,al folio ciento cincuenta y ocho (158), del presente expediente, contentivo de copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Tostadas Capitanía C.A, de fecha 15 de diciembre del año 2004 de los cuales se evidencia que el ciudadano Vicente Hernández es uno de los socios. Sin embargo, la misma carece de valor por cuanto, por cuanto no fue demandada en la presente causa y no corresponde la misma no forma parte de la controversia. Así se establece.

Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple de permiso sanitario de funcionamiento de alimentos, del mismo se desprende que fue expedido en el año 2011 para realizar actividades de preparación y venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento denominado centro social de los trabajadores. En relación a la misma carece de valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte a la cual le fue impuesta, por ser copia y no emanar de su representada. Así se establece.

De la prueba testimonial:

La parte actora promovió la siguiente testimonial de los ciudadanos; Rosario Fernández, Di Salle Charles Curtis Ancyl, Luís José Hernández Farías, Yobany Mariano López Clase, Fabio Domingo Morel Guzmán, Claudio Luís Laya, Heriberto Manuel Guzmán Peralta, Félix Antonio Jiménez Sánchez, Cruz Nelson Victoriano, José Luís de los Santos, Ramón Antonio Rodríguez, Elvis Miguel Torres Álvarez, Gercy Johanna Perdomo de Laya, Elinardo Jiménez Hernández, Luís José Martínez Sosa, Germán Morel Torres, José Rafael Figueroa Guerra, Saury Francisco Sánchez Sánchez y Carlos Enrique Cabarcas Camacaro.

Asimismo solo comparecieron a la audiencia de juicio y se evacuaron los siguientes testigos promovidos por la parte actora dejando constancia de los ciudadanos: Luis Hernández, Luis José, José Figueroa y Carlos Cabarcas.

En tal sentido, de las deposiciones de los referidos ciudadanos se puede extraer lo siguiente:

En el caso del ciudadano Luis José Martinez, se extrae lo siguiente: que era cliente del Restaurante Lindo Mar, y del Centro Social los Trabajadores del Rosal, conocido como el Club Dominicano. Señala asimismo que el Restauran Lindo Mar era una cervecería y frecuentaba el local los viernes y sábados desde el año 1996 en adelante, sin embargo señala que estuvo un tiempo en que no frecuentaba el lugar por la inseguridad y retornó luego en el año 2012.
En relación a la precedente testimonial, observa esta juzgadora que el testigo no conteste en cuanto los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Deposición señor Carlos Cabarca, en el cual se desprende que es cliente del Centro Profesional, igualmente señala era atendido por el señor Justino Guerrero, indica frecuenta el lugar desde el año 1999; igual señaló que frecuentaba también en el club dominicano o Torre Musical. Indica que estuvo un tiempo en que no vió al señor Justino Guerrero en ninguno de los dos locales como desde el año 2001 o 2002 no recuerda la fecha con exactitud y posteriormente como en el año 2008 lo volvió a ver en al lunchería, sin embargo no tiene certeza del tiempo.

En relación a la precedente testimonial, observa esta juzgadora que el testigo indica que frecuenta el local desde el año 1999 y que no volvió a ver al ciudadano Justino Guerrero hasta año 2008, en tal sentido, observa esta juzgadora que el testigo es referencial y no conteste en cuanto los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano José Figeroa Guerra, se desprende lo siguiente: que fue cliente del Restaurant Lindo mar, señala que el señor Justino Guerrero lo atendió en el Restaurante y en el Centro Dominicano al igual que la lunchería. En cuanto al tiempo en el cual frecuentaba el Restaurant Lindo Mar, el testigo se contradijo, en consecuencia carece de valor probatorio, por cuanto no fue conteste con los hechos alegados en el libelo. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis José Hernández Farias, señaló que era cliente del Restaurant Lindo Mar, a partir del año 2008 al 2010, señaló que el señor Justino Guerrero le atendió finales de los años noventa en el Centro Dominicana. Señala que a partir de año 2008, 2007 vio al señor Justino en la Lunchería del Lindo mar.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el testigo es referencial y no conteste en cuanto los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

De las prueba de informe:
Se promovió la prueba de informe a las siguientes instituciones: 1) Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, 2) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) y 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas corren insertas en el folio doscientos treinta (231) de esta se desprende que el ciudadano Justino Guerrero Hernández se encuentra registrado como asegurado en la empresa Tostadas La Capitana desde el 01/06/2005.
Señala la parte demandada que la entidad de trabajo Tostada La Capitanía no forma parte del proceso y además observa esta juzgadora que del escrito libelar se desprende que para el año 2005, el ciudadano Justino Guerrero no laboraba en la referida entidad de trabajo, en consecuencia carece de valor probatorio. Asís se establece.

En cuanto de las resultas de la Inspectoría de Trabajo las cuales consta en el folio cinco (5) de la pieza Nº2, del mismo se desprende no ha realizado solicitud alguna del permiso de horas extraordinarias. En tal sentido, señala la parte demandada, que la entidad Inversiones Hernández Guerrero no solicitó el permiso para trabajar horas extras porque no labora horas extras, además indica que la inspectoría señala que ya no sella libros o registros de horas extras, india que cada entidad deberá llevarlo de forma interna para tener control en caso de que labore las horas extras.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la misma no contribuye a la controversia planteada, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social relacionado con Registro Nacional de Entidades de Trabajo, las cuales rielan a los folios 40 al 50 de la pieza Nº2 del presente expediente, se desprende que la entidad de trabajo Inversiones Hernández Guerrero C.A. no ha completado el proceso de inscripción ante el registro Nacional de Entidades de Trabajo.

De la prueba de exhibición de documentos:

Promovió la exhibición de: 1) registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, 2) registro de horas extras, 3) nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el 01.07.1993 al 15.05.2011, relacionadas con los pagos efectuados al trabajador Justino Guerrero Hernández.

En cuanto a la prueba de exhibición, señala la parte demandada, que visto que se niega la relación laboral, no está obligado a exhibir; en tal sentido, esta juzgadora observa que la parte actora no consignó copia alguna de los documentales, ni señaló afirmación de los cuales se pueda en caso de no exhibirlos, aplicar la consecuencia fáctica del artículo 92 de la LOTRA, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Pruebas Testimonal:

La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Andrés Morelo Julio, Alexis Antonio Vegas, José Luís de los Santos, Yolimar Martínez Contreras, igualmente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Yolimar Martinez; Andrés Morelo y Alexis Vega.

En tal sentido, de las deposiciones de los ciudadanos se puede extraer lo siguiente:

En cuanto a la deposición de la ciudadana Yolimar Martinez se extrae lo siguiente, indicó que laboraba para el señor Justino Guerrero a partir del año 2004, señaló no conocer el nombre de la lunchería. Manifestó que en la actualidad no mantiene ninguna relación con el señor Duarte, que es un trabajador activo del señor con el Vicente Hernández. Señaló que conoce al señor Vicente Hernández en el Club Dominicano, porque frecuentaba dicho local. En tal sentido, observa esta juzgadora que el testigo es referencial y no conteste en cuanto los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

En relación a la deposición del ciudadano Andrés Morelo se extrae que conoce al Restaurant Lindo mar y al señor Vicente Hernández, desde año 2006 al 2010, indicó que durante dicho periodo se desempeñó como mesonero; indicó que el señor Justino Guerrero no laboraba para el ciudadano Vicente Hernández. Señaló que el restaurant tenía un horario de las 4 de la tarde hasta la 10 de la noche, en virtud de la Ordenanza del Municipio Chacao. Señaló que en la actualidad no labora para el señor Restaurant. Indicó que la lunchería era del señor Justino. Indicó que la lunchería no tiene nombre y que era un anexo al Restaurant.
En relación a la precedente testimonial esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a la deposición del señor Alexis Vega, señaló que conocía al señor Vicente Hernández y el Restaurant Lindo Mar señala que laboró desde 1994 al 2000, como seguridad y actualmente frecuenta el local. Indica que el horario del trabajo era hasta las 12 de la noche. Señala que no conoce a que se dedica el señor el Justino Guerrero, sin embargo indicó que la lunchería era un anexo del Restaurant Lindo Mar.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el testigo es referencial y no conteste en cuanto los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de Informe:

La demandada promovió la prueba de informe al siguiente ente: Promovió informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).

En cuanto a las resultas que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza Nº1 del presente expediente, se evidencia las entradas y salidas del país del ciudadano Justino Guerrero. En tal sentido, observa esta juzgadora los siguientes movimientos migratorios del ciudadano Justino Guerrero hasta mayo 2011 inclusive: En el año 2007 el ciudadano Justino Guerrero salió del país entre los meses de julio y noviembre en dos oportunidades con destino a Santo Domingo y luego a Panamá; en el año 2008 el ciudadano Justino salió del país con destino a panamá una vez al año; en el año 2009 se evidencia que el ciudadano Justino Guerrero salió del país el 04 de julio de 2009, sin embargo no se evidencia posterior entrada, sino luego se observa otra salida del país en el año 2010 en dos oportunidades con destino Panamá y posteriormente a Santo Domingo.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la Declaración de Parte: En la Audiencia de Juicio, la jueza haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte a los ciudadanos Justino Guerrero y al ciudadano Vicente Hernández.

De la Declaración de Parte del ciudadano Justino: se puede extraer lo siguiente: Señala que indica que trabaja para el 27 de marzo de 1992 hasta el 15 de mayo del 2011, en las diferentes empresas. Comenzó en el 1992 en la Capitana, luego 1993 fue trasladado para Lindo Mar hasta el diciembre de 1999 que se fue para el Santo Domingo, que su padre estaba enfermo, allí atendía una finca y ganado hasta el 2001, el 21 de diciembre 2001 hasta diciembre 2007 trabajo en el Centro de Profesionales Los Trabajadores; y desde el enero 2008 hasta mayo 2011. Señala que la lunchería era de su hermano. Indicó que nunca le pagó ninguna vacación, indicó que su hermano le había dicho que cuando se fuera para Santo Domingo él le iba a pagar una ayuda para que “montaran” un negocio. Señala que durante toda la relación laboral le pagaba en efectivo. Señala que laboró bajo el horario de lunes a jueves de 03:00 a.m. a 10:00 a.m y viernes, sábado y domingo de 5 pm a hasta las 10:00 a.m.

De la Declaración de Parte del ciudadano Vicente Hernández: Señala que el ciudadano Justino Guerrero, era su hermano. Indica que siempre se dedicó de su manutención desde República Dominicana. Señala que el ciudadano Justino Guerrero no era el trabajador suyo. Que cuando se iba a casar le fabricó una casa arriba de la Capitana. Que él era el dueño de la Restaurant Lindo Mar, señala que la lunchería Lindo Mar, era un pedazo que le dio para que trabajara y la lunchería era del ciudadano Justino Guerrero. Señala que Irene Saez mediante una Ordenanza prohibió que los negocios nocturnos que no tenían extensión de horario, había que trabajar hasta las 12pm. Añadió que el ciudadano Justino Guerrero no era su trabajador y que le llamaba la atención que si trabajaba todos los días sin descanso, tenía muchas salidas fuera del país e inclusive por periodos largos. Aunado el hecho de que en Santo Domingo ganaba $400 o $500 dólares, que dejó para venir a Caracas a ganar muchísimo menos cantidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia esta juzgadora pasa de seguida a establecer si el ciudadano Justino Hernández actor en la presente causa, prestó servicio para la entidad de trabajo Inversiones Hernández Guerrero y en forma personal para el ciudadano Vicente Hernández.

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada y comoquiera que la parte demandada negó la relación laboral, la prestación de servicio y el salario devengado, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio.

Ahora bien, la parte actora trae a los autos, prueba documental, exhibición y testimonial; en cuanto a la prueba de exhibición, tal como fue indicado supra, carece de valor, por cuanto la parte actora, no cumplió con su obligación de señalar o indicar el contenido de la misma. Asimismo considera importante señalar que si bien es cierto que la parte actora promueve como medio de prueba la prueba testimonial, sin embargo, dicho medio probatorio no fue suficiente toda vez que, que tal como fue señalado supra, la misma no fue conteste en cuanto a los dichos en el libelo. Observa esta juzgadora que los testigos ninguno tenía conocimiento con certeza sobre la titularidad de la lunchería Lindo mar.

De otra parte, observa esta juzgadora, que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº1 del presente expediente, documental contentiva de documento público emanado de la alcaldía de Chacao, del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) y el ciudadano Justino como encargado del local se compromete a hacer de su conocimiento a través de un comunicado dirigido a sus empleado el contenido de este acuerdo y los problemas legales en los cuales ese pueden ver involucrados por la comiso de la infracción. ….” De dicha documental se puede desprender igualmente que la misma esta suscrita por la parte actora, en tal sentido, que el actor conocía el contenido de la misma y suscribió esta en señal de conformación, como encargado de la lunchería e igualmente se desprende que el ciudadano Justino tenía trabajadores. Tales circunstancias, no le dan el carácter de trabajadora al actor, por el contrario lo coloca en la posición de patrono.

Igualmente consta en autos, la prueba de informa proveniente del SAIME, de cual se evidencia los movimientos migratorios del ciudadano Justino Guerrero, quien manifestó en la declaración de parte, que no gozaba de vacaciones y que trabajaba sin día de descanso durante los 19 años de supuesta relación. En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Justino Guerrero viajó hacia el extranjero durante la vigencia de la supuesta relación laboral, hasta dos veces al año. Sorprende a esta juzgadora como el ciudadano Justino Guerrero en la declaración de parte, señaló que durante dicha relación, no gozó del beneficio de las vacaciones, como es posible que teniendo la cualidad de trabajador pueda faltar tantas veces al año y con tantos periodos seguidos e incluso antes del año.

De otra parte, observa esta juzgadora como es posible que en una relación laboral, la cual tuvo una vigencia de 19 años, el ciudadano Justino no haya disfrutar de sus vacaciones, ni el pago de las utilidades, ni de ningún otro beneficio social laboral, que le correspondería de pleno derecho.

Así las cosas, obviamente estamos en presencia de una supuesta relación laboral entre hermanos bastante particular, el cual criterio de quien decide está en lo que la doctrina llama zona gris. En tal sentido, tal como ha sido indicado, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio para la entidad de trabajo demandada asi como para el ciudadano Hernández a título personal, es decir, la parte atora debe demostrar que laboró para la entidad de trabajo, Inversiones Hernández Guerrero, asi como para el ciudadano Vicente Hernández.

Ahora bien visto que los testigos traido a juico respondieron de una suerte de posiciones juradas ante las preguntas formuladas por la parte actora y a juicio de quien decide no fueron conteste y por lo tanto de dicha testimoniales conjuntamente con los medios probatorios que consta a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre con certeza y de que la lunchería Lindo Mar pertenecía al Restaurant Lindo Mar; todos los testigos fueron a criterio de quien decide referencial, porque no conocen la situación real de la lunchería con respecto al restaurant y, considera esta juzgadora que no basta solo con demostrar la “prestación del servicio en la lunchería” para establecer la relación laboral con el ciudadano Vicente Hernández y/o Restaurant Lindo Mar, cuando de autos no se evidencia que pertenece a la misma persona o forma parte del mismo fondo de establecimiento comercial.

En consecuencia visto que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la prestación de servicio como trabajador de la lunchería Lindo Mar, y ni como empleado del ciudadano Vicente Hernández para la entidad de trabajo Inversiones Guerrero y tampoco para el ciudadano Vicente Hernández a título personal, es obligatoriamente forzoso declara la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano Justino Hernández Guerrero. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUSTINO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.671.103 contra la entidad de trabajo INVERSIONES HERNANDEZ GUERRERO, C.A. CERVECERIA, RESTAURANT LINDO MAR y el ciudadano VICENTE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.285.045. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 04 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. . HECTOR MUJICA

NS/ns.
Exp AP21L-2013-001583
Dos (02) Pieza
Un (01) cuaderno Colgante