REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-000325

PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMON GÓMEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.603.189.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA DIAZ y RAMON PORRAS OVALLES, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo el números 47.194 y 44.527.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JLRJ, 2031. C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 28.713

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL RAMON GOMEZ CABRERA en contra de INVERSIONES JLRJ, 2031 C.A.

En fecha 03 de julio de 2014, el ciudadano Jorge Suárez, titular de la cedula de identidad N° V.-13.270.946, en su condición de Director de la empresa demandada debidamente asistido por la abogado Amparo Campos, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.713, presentó escrito mediante la cual solicitó la incompetencia del tribunal en razón del territorio, a tal efecto señalo lo siguiente:
“…Señala el actor en el libelo lo siguiente:...”inicie la prestación de mis servicios en fecha 15 de febrero de año 2012, personales subordinados e ininterrumpidos como encargado de la empresa ferretera…. Ubicada la empresa filial en la calle Colombia casa numero 48, San mateo estado Aragua…”…. en fecha 15 de noviembre de 2013 sin mediar ningún tipo de razón… se me informo que estaba despedido se se conmino a tomar mis cosas personales y abandonar mi sitio de trabajo delante de personas conocidas y clientes…” es decir la relación de trabajo laboral se inicio y culmino en la Calle Colombia casa numero 48, san Mateo estado Aragua…”, misma dirección que aporto el accionante en la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2014, para que fuese practicada la notificación.…”

En fecha 09 de julio de 2014, el abogado Vicente Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…igualmente pido al Tribunal desestime el pedimento del apoderado de la demandada, toda vez que esta claro el domicilio de la empresa, como se desprende de las actas y documentos regístrales de la misma y no se evidencia ningún acto registro de solicitud de cambio de domicilio o traslado del mismo…”

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su escrito libelar que inicio y culminó la prestación de sus servicios en la empresa INVERSIONES JLRJ, 2031, C.A., ubicada la empresa filial en la calle Colombia casa N° 48, San Mateo Estado Aragua; igualmente indica que la oficina principal se encuentra ubicada en la Urbanización El Pinar, Avenida José Antonio Páez, entre el callejón Guadalaraja y calle sin numero, Quinta ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS, parroquia el Paraíso, Municipio libertador Caracas.

Asimismo pudo constatar esta Juzgadora que habiéndose trasladado el Alguacil de este circuito judicial, ciudadano GILBER BLANCA, en fecha 13 de febrero de 2014, a la dirección señalada por la parte actora como domicilio de caracas de la demandada, esto es, URBANIZACION EL PINAR, AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, ENTRE EL CALLEJON GUADALAJARA Y CALLE S/N QUINTA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS., este dejó constancia, que una vez en el lugar donde debía practicarse la notificación fue atendido por el ciudadano IBAN GARCIA en su carácter de ENCARGADO DE LA ACTUAL EMPRESA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS, quien informo que la empresa por él solicitada se mudo de esa dirección procesal. (Folios 15 -20 ambos inclusive)

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia donde señalo que la empresa demandada se ha mudado para la siguiente dirección: Estado Aragua, calle Colombia casa N° 48, CENTRO SAN MATEO, frente a la chicharronera “Los Ramos”, San Mateo Estado Aragua.

De igual manera, consta a los autos resulta proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, donde el Alguacil de esa Circunscripción deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: ESTADO ARAGUA, CALLE COLOMBIA CASA N° 48, CENTRO SAN MATEO, FRENTE A LA CHICHARRONERA “LOS RAMOS”, SAN MATEO ESTADO ARAGUA., e hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano JORGE LUIS SUÁREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.270.946, en su condición de Gerente de la empresa demandada, la cual fue firmada y sellada.

Ahora bien, es preciso mencionar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

En virtud de lo anterior transcritos, se puede evidenciar que la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2014, señala que el domicilio de la parte demandada es: ESTADO ARAGUA, CALLE COLOMBIA CASA N° 48, CENTRO SAN MATEO, SAN MATEO, FRENTE A LA CHICHARRONERA “LOS RAMOS”, SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Igualmente ambas partes indican que la relación de trabajo inicio y finalizó en San Mateo estado Aragua. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues no encuentra elementos a los autos que, le hagan presumir que alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que, establece la norma adjetiva transcrita supra, se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por prestaciones sociales y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de ley. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2014. 204º y 155º
La Juez,

Migdalia Montilla
El Secretario,

Yorman Garcia

Nota:: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.-

El Secretario,

Yorman Garcia