REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-02428
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal que la aclaratoria de sentencias está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establece el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada dentro de los tres días siguientes de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación de la sentencia, por lo que en consecuencia, fue interpuesta tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, pasa examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada CLAUDIA ALIMENTI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.110 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en la presente solicitud, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que la aclaratoria que requiere el solicitante es que se le señale los “términos en los que las partes deben corregir dicha transacción”.
Señalado lo anterior, observa este Tribunal que lo que está planteando por el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, está señalado y especificado, el criterio bajo el cual se negó la homologación de la transacción presentada, el cual no es otro que la Transacción Laboral presentada no cumple con los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, considerando que la Transacción debe bastarse a sí misma.
En consecuencia y en base a los argumentos esgrimidos, este Tribunal declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
La Juez
Abg. Yorman García
El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2014-02428