REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-001613-

PARTE ACTORA: JUAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 9.941.400.-

APODERADO JUDICIAL: FRANK ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 140.123.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 56.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I.
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 27 de abril del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Cedeño, parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación y recibe el presente expediente en fecha 02 de mayo del año 2012, admitiéndolo en la misma fecha y ordena la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación en la presente causa, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el día 24 de mayo del año 2012 y procede en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 23 de julio del año 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a que se anexaran las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 01 de octubre del año 2012, luego el 10 de octubre del 2012, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, la cual quedo pautada para el 06 de noviembre del año 2013, la cual se prolongó culminando la misma en fecha 06 de junio de 2013, e la cual se dicta el dispositivo y se publica sentencia en fecha 25 de junio de 2013, la cual es objeto de apelación, en tal sentido oída la apelación le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno Superior, quien en fecha 20 de diciembre de 2013, dicta sentencia mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado que el experto grafotecnico rinda declaración sobre la experticia grafotécnica, una vez devuelto el expediente al Juzgado Cuarto de Juicio, este se inhibe del conocimiento de la causa, correspondiéndole a este Juzgado Octavo de juicio el conocimiento del mismo, quien procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos evacuaron las pruebas, y rindió declaración el experto grafotecnico. Culminando dicha audiencia en fecha 04 de julio del presente año, en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano JUAN CEDEÑO contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la representación judicial de la parte actora, ya identificados que el ciudadano Juan Cedeño comenzó a prestar sus servicios como Cafetero, Vigilante y Mantenimiento, por cuenta del demandado Comercial La Cascadita Tropical SRL, cumplimiento una jornada de lunes a jueves 7:00 a.m a las 3:00 p.m, el viernes 7:00 a 9:00 p.m y sábado 7:00 a.m a 7:30 p.m, laborando 9 horas diarias y 54 horas semanales, por lo que laboró 10 horas extras semanales, hasta el 26-01-2011, cuando fue despedido injustificadamente, laborando un tiempo de 22 años y 25 días.
Que su representado desempeñó durante toda la relación de trabajo una jornada de sábados, domingos y días feriados en horario a partir de las 11:00 a.m hasta la 9:30 p.m, devengando por la prestación de sus servicios un salario compuesto por Bs. 47,47 diarios y mensual Bs. 1.424,00, mas 48 horas extraordinarias diurnas y 48 horas nocturnas.
Con base en lo expuesto, demanda: vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas por toda la relación laboral, horas extras en (1.506) semanales, días feriados y domingos laborados, prestaciones sociales y bono de alimentación.

Total demandado Bs. 306.069,85.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada, dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, negando y rechazando que el actor se haya desempeñado como Cafetero, vigilante y mantenimiento, bajo subordinación de su representado.
Solo admite que laboró como Cafetero, según consta en la renuncia que consta en autos.
Negó rechazó y contradijo que haya laborado durante días feriados y domingos por cuanto el centro comercial no abre durante esos días.
Negó y rechazó el salario alegado base del cálculo para el pago de las prestaciones reclamadas.
Admite que el trabajador ganaba un salario mínimo desde sus inicios hasta su renuncia como Lunchero, tal como consta en todas las liquidaciones firmadas por el trabajador y reconocidas ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte.
Negó y rechazó que se le adeude las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el trabajador renunció.
Finalmente negó y rechazó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 306.069,85 mas intereses de mora e indexación judicial.
Subsidiariamente, opuso el demandado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales

En el folio 2 del cuaderno de recaudos número uno (1) se encuentra en original, acta del 24 de mayo del año 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Juan Cedeño (demandante) y por el abogado de la parte demandada, Luis Bermúdez, de esta documental se evidencia que las partes comparecieron por ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo para llevar a cabo un acto conciliatorio con motivo al reclamo interpuesto por el actor contra la empresa demandada. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por la partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 3 al folio 8 y del 16 al 18 del cuaderno de recaudos número uno (1), se encuentra en copias, liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la empresa Comercial La Cascadita Tropical al ciudadano Juan Cedeño en los años 1999, 2000, 2001 y 2003, de las cuales se evidencia que el demandante recibió en fecha 22-12-199 la cantidad Bs. 420.000.00, por concepto de 60 días de antigüedad, 45 días de salario por vacaciones y bono vacacional del año 1999; así como Bs. 144.000, por pago de 36 días de utilidades año 1999, con un salario mensual de Bs. 120.000,00. También se evidencia que en fecha 27-12-2000, recibió el pago de 70 días de antigüedad y 48 días de vacaciones por Bs. 566.400,00; que el 17-12-2000, recibió pago por Bs. 172.800, por 36 días de utilidades y que su salario mensual era Bs. 144.000,00. También se evidencia que el 15-12-2001, el patrono pagó al demandante la suma de Bs. 407.176 por antigüedad y 43 días por bono vacacional, más 36 días por utilidades por Bs. 190.080, teniendo como salario mensual de Bs. 158.400,00. Consta de la misma forma, liquidación de prestaciones sociales por el año 2004: 60 días de antigüedad, 10 días adicionales, 31 días vacaciones y 13 días de bono vacacional por Bs. 1.212.117,30, de fecha 31-12-2004. Y por último se constata la liquidación de prestaciones sociales año 2003, de la cual se evidencia el pago de 70 días de antigüedad, vacaciones 28 días y 12 días de bono vacacional, para un total de Bs. 1.00.128,00. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por la partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 09 al folio 10 y en el 19 del cuaderno de recaudos número uno (1) se encuentra en copia, liquidaciones de bonificación de fin de año elaborada por la empresa en los años 2003, 2008 y 2010, de las cuales se puede constata que el trabajador recibió de su patrono pago de utilidades del año 2003, por 38 días que se corresponde a la suma de Bs. 312.998,40. También se evidencia el pago de utilidades del 2008 por 38 días, que se corresponde a la suma de Bs. 1.012,70. Por último se evidencia el pago de la bonificación de fin de año 2010 de 38 días que se corresponden a la suma de Bs. 1.804,24. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por la partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 20 al folio 45 del cuaderno de recaudos número uno (1), se encuentra en copia, reclamación efectuada ante la inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, signada con el número de expediente 023-2011-03-00639, del cual se observa que se notifico al patrono el 8-4-2011; que en fecha 29-4-2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio con la presencia del apoderado del patrono y que en el mismo se acordó diferir para el 27 de mayo de 2011 en acto, y que en la continuación la que la parte patronal negó y rechazó la reclamación. Estas documentales quedaron plenamente reconocidas por la partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales.

En el folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copia, horario de trabajo de la sociedad mercantil Comercial La Cascadita Tropical, S.R.L. De esta prueba se evidencia que el horario de la demandada es un primer turno de 7am a 10am y de 11am a 3pm; un segundo turno de 12m a 4pm y de 5pm a 8pm; y un tercer turno de 7pm a 9:30pm y de 10pm a 1am. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En el folio 04 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, carta de renuncia del 24 de enero del año 2011, suscrita por el ciudadano Juan Alicio Cedeño Aguilera, de la cual se evidencia que el actor presenta su renuncia al cargo de lunchero venia desempeñando y que no va a laborar el preaviso correspondiente. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno esta documental por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente, en tal sentido, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

En el folio 06 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, certificado de registro de la empresa Comercial La Cascadita Tropical por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno esta documental por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente, en tal sentido, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

Del folio 08 al folio 32 del cuaderno de rachados N° 2 del expediente, se encuentra en copias, listados de asistencia del año 2005 y 2006, de estos se evidencia el horario que cumplió el trabajador en el primer turno de 7:00 am a 3:00 pm. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno esta documental por encontrarse en copia simple. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente, en tal sentido, se desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

Del folio 36 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copias, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del año 2008, del cual se evidencia el pago de la suma de Bs. 300.000,00 (antes de la reconvención monetaria) que le cancelaron al actor por anticipo de prestaciones. También se encuentran en copias escritos elaborados y suscritos por el actor mediante los cuales solicita adelantos de prestaciones sociales en los años 2008, 2009 y 2010. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente, en tal sentido, se desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

Del folio 46 al folio 59 y del 62 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copias, liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la demandada al actor durante los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de estas documentales se evidencia los pagos realizados al demandante por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades durante los años señalados. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente, en tal sentido, se desestima estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

Del folio 95 al folio 110 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra, en original, listado de asistencia del mes de enero del año 2011 de la empresa Comercial La Cascadita Tropical. De estas documentales se evidencia los días que el actor asistió a sus labores y que cumplió un horario de 7:00am a 3:00pm. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno esta documental por encontrarse en copia simple, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que estas documentales se encuentran en originales y por lo tanto insiste en las mismas. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera improcedente por cuanto las documentales impugnadas se encuentran en original y el medio de ataque utilizado por la parte actora no es el medio adecuado, en tal sentido, por resultar relevantes para la resolución del fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 02 al 236 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, se encuentran en original y copias, listados de asistencia suscritos por el trabajador hoy demandante durante el año 2010, de estos listados se evidencia que el ciudadano Juan Cedeño cumplía un horario desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m, perteneciente al primer turno. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugna por estar en copia simple las documentales cursantes desde el folio 2 al 4 y reconoce el resto de las documentales, por otro lado la parte demandada insiste en sus documentales y señala que las mismas se encuentran en originales. Ahora en vista de lo dicho por las partes esta Juzgadora considera pertinente el ataque formulado por la parte actora por lo tanto desestima del acervo probatorio las documentales cursantes desde el folio 02 al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 3; en relación a las documentales cursantes desde el folio 05 al 236, por resultar relevantes para la resolución del presente fallo este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El 13 de noviembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consigno en los autos del expediente unas documentales que rielan del folio 86 al folio 171 del expediente, ahora entre estas documentales se encuentran:

Marcada con la letra “A” carta de renuncia suscrita por el ciudadano Juan Cedeño y dirigida a la empresa Comercial La Cascadita Tropical, de fecha 24 de enero del 2011, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de dejar de prestar sus servicios para la demandada. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de esta documental alegando que la firma no proviene de su representado, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en la prueba de cotejo de la documental marcada con la letra “A”.

En originales: 1) liquidación de prestaciones sociales del 15-12-1997 de la cual se evidencia el pago hecho por Bs. 69.412,00; 2) liquidación de pago de bonificación de fin de año 2005, por 38 días que se corresponden a la suma de Bs. 514.266,67; 3) liquidación del año 2005, por la suma de Bs. 1.945.872,55; 4) liquidación año 2003 por la suma de Bs. 1.330.944,30; 5) liquidación de utilidades del año 2003 por la suma Bs. 418.000,00; 6) liquidación de utilidades del año 2002 por la suma de Bs. 390.856,00; 7) liquidación de pago de prestaciones sociales del año 2002 por la suma de Bs. 1.281.022,00; 8) liquidación de prestaciones del año 2000 por la suma de Bs. 975.465,88; 9) liquidación de prestaciones del año 2000 por la suma de Bs. 297.599,76; 10) liquidación de prestaciones del año 1999 por la suma de Bs. 809.970,00; 11) liquidación por utilidades del año 1999 por la suma de Bs. 216.000,00; 12) liquidación de prestaciones sociales del año 2004 por la suma de Bs. 1.272.399,39; 13) liquidación de bonificación de fin del año 2004 por la suma de Bs.425.600; 14) liquidación de prestaciones sociales del año 2001 por la suma Bs. 288.000,00; 15) liquidación de prestaciones del año 2001; 16) liquidación de antigüedad vacaciones y bono vacacional del año 2001 por la suma de Bs. 954.134,00; 16) liquidación de prestaciones sociales del año 2009, antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional 2009 por la suma de Bs. 7.763,21; 17) liquidación de bonificación de fin de año 2009 por la cantidad de 38 días correspondiente a la suma de Bs. 2.736,73.

En copia, marcada con la letra D Ley de Alimentación de los trabajadores del 27-12-2004.

Y también se encuentra en original, el libro de control de asistencia del año 2005, del cual se evidencia la asistencia y el horario cumplido por el trabajador hoy actor en el año respectivo.

En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que estas documentales sean desechadas por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea. Visto lo señalado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente y por tales motivos desestima del acervo probatorio estas documentales por cuanto fueron consignadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas. Así se establece.-

DE LA EXPERTICIA

Durante el desarrollo de la audiencia oral el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), paso a exponer las conclusiones sobre el informe que cursan del folio 192 al folio 195 del expediente y de su exposición se evidencian los siguientes argumentos:

Que la experticia se realizo previa solicitud de este Tribunal, con la finalidad de establecer la autoria de la firma que suscribe el documento cuestionado con respecto a la firma que suscribe como el otorgante, presente en el documento indubitado.

Señala que como documento dubitado, se tiene una reproducción a color de renuncia dirigida a Comercial La Cascadita Tropical, suscrita por Juan Alicia Cedeño Aguilera, de fecha 24 de enero del 2011, previamente identificada como “A”. Y como documento indubitado se le suministro un poder amplio, en lo que se refiere a asuntos laborales a los abogados Andree Salazar Ruiz y Ángel Leonardo Fermín, el cual fue certificado ante la Notaria Treinta y Tres del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-05-2012, bajo el N° 51, tomo 15, foliada como 58 y 59.

Señalo que para dar cumplimiento de la solicitud del Tribunal, previa a la juramentación y la entrega de la documentación en cuestión, se llevo a cabo un estudio técnico comparativo, entre la firma tanto del documento dubitado como el del indubitado, siguiendo una metodología de estudio denominada, motricidad automática del gestante, que es el análisis que se hace sobre aquellos rasgos individualizantes de orden gráfico, que la persona emana de manera reiterada e involuntaria al momento de dar cualquier escritura. Ahora del análisis de dichos rasgos este experto tiene bases para dictaminar ya sea atribuyendo o descartando la elaboración de dicha firma o dicha escritura. Para dicho estudio se utiliza una instrumental consistentes en lupas manuales de diferentes deutria, microscopios binoculares estereoscópicos, equipos de alta tecnología e iluminación ambiental acondicionada.

Ahora del análisis realizado de la documentación se llego a la siguiente conclusión: la firma que suscribe como Juan Alicia Cedeño Aguilera presente en la reproducción a color de renuncia identificada como “A”, evidencia una motricidad escritural distinta a la analizada y evaluada en la firma alusiva a Juan Cedeño, presente en el poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere en asuntos laborales, apreciado en la respectiva nota de la notaria, con el carácter de el otorgante, que se encuentra foliado como 58 y 59, en pocas palabras, dichas firmas han sido realizadas por distintas personas. Es todo.-

Luego la Juez le dio la palabra a las partes para que le realizara las preguntas que a bien tuviera al experto.

La representación de la demandada señala lo siguiente: Primero, impugna la experticia, por cuanto los rasgos de la escritura que están en la renuncia, son los mismos rasgos que están en la firma notariada, son los mismos rasgos; de igual forma señala que si son los mismos rasgos entonces las firmas son del trabajador. Luego señala que la experticia no se elaboro con los instrumentos correspondientes a utilizar, ya que el experto tenía que actuar con más técnica y hacer con mejor técnica la experticia.

Luego la parte actora pregunto: ¿En la experticia grafotécnica realizada se empleo algún un método científico o técnico distinto al que comúnmente se utiliza a este tipo de experticia?

El experto responde: el método o la técnica básica que se realiza en este tipo de estudio, es un estudio técnico-comparativo; porque técnico, porque para ello hay fases que se tienen que llevar a cabo y hay un instrumental especializado; y porque comparativo, porque este análisis no es más que la confrontación de una firma dubitada con la firma indubitada. Señala que como método de estudio universalmente conocido por cualquier experto grafotécnico tenemos un método denominado motricidad automática del gestante, que lo explique brevemente, que es simplemente el análisis de esos rasgos escritúrales; aunado a ello nosotros reformamos nuestros análisis, basados en el método científico como cualquier procedimiento de esta índole, solamente que lo adecuamos a nuestra disciplina y contiene los siguientes pasos: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y por último la conclusión. Ahora del análisis que se hace, tomando en cuenta la afirmación que hace el otro ciudadano abogado, que habla que las firmas poseen iguales rasgos escritúrales, eso es negativo, ya que de haber sido así, el resultado debió haber sido otro, porque cuando el experto hace la evaluación de una firma dubitada y de una indubitada y esta en presencia de la individualizante o de otra cosa que se corresponde, obviamente el resultado serían firmas hechas por una misma persona, en este caso a evaluar la firma, los rasgos en estudios no se correspondieron, como el experto tiene una firma dubitada y una firma indubitada el no esta suponiendo nada, el hace un estudio objetivamente en base a lo que tiene a la mano y luego es que salio el resultado, que en este caso en particular, es que las firmas no han sido realizadas por la mismas persona.

La representación de la parte actora señala:

Dada las actitudes realizadas por la representación de la parte demandada ruega que sea desechado el medio de ataque precipitado que esta realizado la representación judicial de la accionada y tome en consideración el análisis científico y técnico realizado por el licenciado, asistente el día de hoy.

La Juez: ¿Cuales son los instrumentos o herramientas que se utilizan para la elaboración de la prueba?

El experto responde: Tenemos las lupas manuales de diferentes deutria, es decir, de diferentes aumentos, de grandes a pequeñas; también tenemos los microscopios simples, que son los que normalmente se utilizan en las prácticas experimentales de estudios de la naturaleza en la educación básica y diversificada; también tenemos los microscopios binoculares estereoscópicos con puente incorporado para la observación simultanea, que es un equipo mucho mas avanzado que permite que dos experto o dos personas observen una misma evidencia o un mismo objeto y a su vez permite el intercambio de opiniones o puntos de vistas, de manera que se unifique; esto es así porque para que el dictamen pericial de esta índole sea firmado y sellado como el que esta presente, los dos expertos deben estar concordé en la conclusión, ya que nunca va a salir un dictamen con conclusiones discordantes, sino que los dos expertos que firman estuvieron presentes en el estudio y a su vez llegaron a la misma conclusión. Ahora ya pasando a tecnología más avanzada tenemos el video esprecto comparador, que es un equipo de última tecnología, que es el que actualmente esta utilizando el FBI, es decir, que estamos a la altura, con respecto a este equipo, de cualquier policía en el mundo, este equipo nos permite tener diferentes herramientas a la mano, como diferentes luces, diferentes aumentos y un software que puede apoyar los descubrimientos del examinador, indica que este equipo no es autónomo en cuanto al arrojamiento a una conclusión, sino que les permite tener mayor campo de visión, ya que nuestra vista humana esta limitada y con este equipo se nos permite descubrir cosas que a simple vista serian imposibles de percibir. También señala que cuando expreso que tenia iluminación ambientada adecuada, quiere decir, que el ambiente donde se encuentran esos equipos tiene que tener cierta iluminación para apoyarnos mas en el estudio, es decir, que haya una visión adecuada para lo que se esta realizando.

La Juez: ¿Usted puede dar fe de que la conclusión tiene 100% de certeza?

El experto responde: yo le daría un 100% de certeza

La representación de la parte demandada señala:

Que el estudio que hizo el experto Rafael Carrasquel se basa en los rasgos, que los rasgos en este caso especifico, disminuyen, empiezan bien y disminuyen, porque el elemento no tiene fuerza, entonces este es un elemento que no tiene un curso normal sino un curso incorrecto, ya que no es una persona que tiene una misma firma en cada momento, porque es un tipo que siempre no hace la firma y se puede ver en los documentos que trajeron. Además como se va a decir que hay un 100% de certeza, si el 100% lo tiene Dios nada más, por tales motivos, sigue impugnado la experticia y solicita que se nombre otro experto en el área.

La Juez: intuyo que la parte demandada trata de decir es que la firma de una persona nunca va la misma, es decir, exactamente igual, ahora puede decirle experto a la parte demandada, que se refiere cuando hace mención a los rasgos y la diferencia entre que las firmas no sean exactas y los rasgos, que es lo que usted acaba de señalar.

El experto responde: Tomando como referencia su observación, es obvio que nunca va a haber dos firmas exactamente iguales, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una firma autentica y un calco, es la única manera de que existan dos firmas exactamente iguales. Ahora, cuando el experto estudia este tipo de firma o hace este estudio sobre firmas, ciertamente lo hace sobre los rasgos, cabe destacar, que en este caso se le suministra un documento dubitado y un documento indubitado y yo hice mi estudio en base a lo que me dieron y tengo, por eso señala que el no esta inventado nada, ni suponiendo nada, sino que simplemente hice la comparación entre una firma y la otra, pero si los rasgos no se corresponden, yo no puedo presumir de que esa persona esta enferma o de esa persona esta alterada o en este caso bien sea por otra circunstancia o factor que le hubiere modificado en la realización. Señala que los expertos grafotecnicos no evalúan las firmas por formas, jamás, ya que la forma de una firma solo nos da simplemente un primer indicio para poder a proceder al siguiente paso, ya que cuando se hace el estudio, yo tengo que ver que tanto la firma dubitada como la indubitada tengan homología en cuanto a la forma, porque ese el es primer indicio o paso como descarte, pero luego pasa a la siguiente fase, en esta segunda fase se hace un estudio de todo el recorrido de la firma y cabe destacar, que a medida se va avanzando, se va consiguiendo lo que se llama puntos característicos o rasgos característicos, ya que una firma puede tener de diez (10) rasgos o también tener veinte (20) rasgos; cuando se van haciendo las evaluaciones se va notando que cantidad se va correspondiendo y que cantidad no, al finalizar todo el estudio o el recorrido de la firma, se va a tener un valor ponderativo, y lo que resulte de ese valor ponderativo y la experiencia del experto, los conocimientos y todos los factores que utilizo para su estudio van apoyar ese valor ponderativo para la conclusión final; el hecho de que usted argumente de que los rasgos son, como usted lo dijo, debe probarlo, pero aquí en esta experticia no se pudieron probar los rasgos, por lo tanto los rasgos que ese evaluaron acá no se correspondieron, por eso la conclusión en este caso es certeza, porque eso es lo que se analizo y eso a lo que se concluyo, que son hechas por personas distintas.

Luego de lo anterior la representación de la parte demandada sigue impugnado la experticia presentada.

La parte actora: a este elemento probatorio se le hizo un ataque en forma pasiva y fue la misma representación de la accionada quien proporciono y señalo el instrumento indubitado, para el cual se le practicara la prueba grafotécnica, tal como señalo numerables firmas de trabajador, pero fue a su elección el proporcionarle el instrumental para el análisis comparativo al representante del C.I.C.P.C, y que este concluyera de que la firma pertenece o no a su representado. Ahora la basta experiencia que tiene el licenciado que fue traído a este órgano jurisdiccional y la determinación que esta haciendo sobre el análisis comparativo sobre la experticia realizada en un 100%, que dice que evidentemente las firmas no corresponde a la misma persona que realizo la firma, en consecuencia, se insiste en que debe apreciarse lo señalado por el licenciado y que el Tribunal emita una decisión en cuanto a ello.

Luego de las conclusiones la Juez le pregunto a la parte demandada: ¿Usted promovió una prueba de cotejo en base a una copia?
Responde: si y así lo dice la experticia de la PTJ.

La parte actora señalo: que la representación judicial de la demandada promovió fue una copia de la supuesta carta de renuncia, el Tribunal Cuarto (4°), le brindo una oportunidad de promoción en la audiencia de juicio de esa original y con esa original fue a lo que se le practico la prueba grafotecnica, pareciere una copia a color e inclusive fue señalado en aquella oportunidad. Ahora de ninguna manera esa firma se corresponde a la de su representado, y lo que paso, es que en aquella oportunidad uno de los socios de la hoy accionada, señalo que las documentales que se encontraban en el negocio fueron objeto de un incendio y muchas se quemaron, pero causalmente dicha documental no se quemo y fue traída, promovida y evacuada en aquella oportunidad, entonces, esa que se encuentra allí no es una copia, es una original que se le brindo la oportunidad de su promoción y evacuación en la audiencia de juicio. De igual forma desconoce totalmente, es decir, no ha ejercido de manera alguna, ni el control ni el contradictoria sobre la prueba grafotecnica realizada por algún experto que desconozco inclusive el nombre del experto y la oportunidad procesal en que la haya realizado, por consiguiente pido que dicha prueba grafotecnica realizada por un experto privado, totalmente ajeno a este proceso sea desechada del mismo, más Allah del resultado impertinente.

Respecto a la impugnación debe señalar este Juzgado que en primer termino no puede la parte demandada haber realizado otra experticia sobre el documento, por cuanto el mismo únicamente fue desglosado del expediente para entregárselo al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estos una vez consignado el informe fue anexado al expediente, por otra parte el experto grafotécnico, señaló que el mismo tenía una certeza del 100%, y siendo que dicha experticia emana de un organismo publico, este Juzgado le otorga plena certeza a la misma, considerando las conclusiones explanadas, en la cual se señala que existe una motricidad escritural distinta entre la persona que suscribe el documento indubitado y el dubitado, por lo que se entiende que la firma contenida en la carta de renuncia no se corresponde con la firma del accionante. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, y que el accionante haya laborado como cafetero, lunchero, asimismo por no haber la parte demandada negado ni alegado un hecho nuevo al respecto considera esta Juzgadora que quedo igualmente fuera de la controversia la fecha de culminación de la relación laboral el 26 de enero de 2011, quedando controvertido la forma de culminación de la relación laboral y el resto de los alegatos formulados por la parte actora, asimismo quedo controvertido si la presente demanda se encuentra o no prescrita. Así se decide.-

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Respecto de la prescripción este Juzgado debe señalar lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral) establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, teniéndose como cierto que la parte actora culminó la relación laboral en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado observa que la parte actora efectivamente logró poner en mora al patrono e interrumpir así la prescripción, al introducir reclamo por ante la inspectoría del trabajo en fecha 31 de marzo de 2011, cuyo procedimiento culminó en fecha 24 de mayo de 2011, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2012, es decir antes de que se cumpliese el año para que prescribiera la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en tal sentido resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.-

Establecido lo anterior debe este Juzgado pronunciarse sobre la forma de culminación de la relación laboral, a este respecto se observa que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, por otro lado la parte demandada señala que el motivo de culminación de la relación laboral fue renuncia, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente el accionante renunció a su cargo, en tal sentido visto que la demandada no cumplió con su carga, debe considerarse que efectivamente la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-

Respecto del salario la parte actora alega un último salario de Bs. 1.424,00 mensuales, dicho salario es negado por la parte demandada aduciendo que el salario es el que se encuentra en los recibos de pago, los cuales se corresponden con un salario mínimo. Ahora bien, se evidencia de autos específicamente de planilla de liquidación del año 2010 que el último salario era de Bs. 40,80 diarios, lo que es igual a Bs. 1.224,00, el cual coincide con el salario mínimo vigente para el momento de culminación de la relación laboral, por lo que debe este Juzgado concluir en base a las pruebas cursante a los autos que el accionante devengaba salario mínimo. Así se decide.-

Vacaciones causadas no disfrutadas: la parte actora señala que al cumplir el año de servicios no le otorgaba las vacaciones, mas no las disfrutaba de manera efectiva, la parte actora señala que a pesar de que se las cancelaban, continuaban trabajando, respecto de dicho argumento la parte demandada no hizo señalamiento alguno, en tal sentido se entiende que la parte demandada reconoce lo alegado por la parte actora respecto de dicho concepto, en tal sentido, siendo que se tiene como cierto que a la parte actora le fueron pagadas las vacaciones pero no las disfruto, le corresponde al accionante el pago de las mismas, ahora bien, dicho concepto le corresponde de conformidad con la convención colectiva aplicable a la presente causa según se evidencia de autos (recibos de pago, en el cual se señala que le es aplicable el contrato colectivo de Bares y restaurantes), le corresponde por los periodos vacacionales no disfrutados desde el periodo 1989-1990 al periodo 2010-2011, le corresponde la cantidad de 847 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario devengado por el accionante de Bs. 40,80, lo cual arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 34.557,60. Así se decide.-

Respecto al reclamo de días feriados, y domingos laborados, dicho concepto es considerado como un exceso legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar que efectivamente laboró los días reclamados, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Respecto al reclamo de horas extras, la parte actora aduce que la parte actora laboraba una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a jueves y que los viernes y sábados laboraba de 7:30 a.m. a 9:00 p.m., ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos (horario de trabajo y registro de horario de entrada y salida) se observa que el accionante cumplía un horario en la mañana en el primer turno que era de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado, por lo que no se excedía de la cantidad de horas semanales establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); por lo que tal reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto al bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, aun cuando la parte actora en su libelo señala que se demanda dichos conceptos, no se especifican en el texto del libelo inobservándose reclamo alguno respecto de dicho concepto, es decir no señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar para la procedencia de las mismas ni reclamo monto alguno por dichos conceptos, por lo que no habiendo la parte actora realizado efectivamente ningún alegato a los fines de reclamar los mismos, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-

Respecto a la adición al salario integral que hace la parte actora de las horas nocturnas, las mismas resultan improcedente toda vez que el actor laboraba un turno diurno y así quedo establecido anteriormente, por lo que resulta improcedente dicho requerimiento y respecto del supuesto bono incentivo mensual, no quedo evidenciado de autos que el actor percibiera un pago adicional al salario mínimo que quedo demostrado en autos. Así se decide.-

Respecto del concepto de antigüedad reclamado, le corresponde al accionante lo siguiente:

fecha sal. Mens sal diario alic util alic B Vac sal int antig
Jun-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Jul-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Ago-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Sep-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Oct-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Nov-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Dic-97 75,00 2,50 0,25 0,10 2,85 14,27
Ene-98 75,00 2,50 0,25 0,11 2,86 14,31
Feb-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Mar-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Abr-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
May-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Jun-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 26,70
Jul-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Ago-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Sep-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Oct-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Nov-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Dic-98 100,00 3,33 0,33 0,15 3,81 19,07
Ene-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12
Feb-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12
Mar-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12
Abr-99 100,00 3,33 0,33 0,16 3,82 19,12
May-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Jun-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 41,30
Jul-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Ago-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Sep-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Oct-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Nov-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Dic-99 120,00 4,00 0,40 0,19 4,59 22,94
Ene-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00
Feb-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00
Mar-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00
Abr-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00
May-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 23,00
Jun-00 120,00 4,00 0,40 0,20 4,60 50,60
Jul-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Ago-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Sep-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Oct-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Nov-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Dic-00 144,00 4,80 0,48 0,24 5,52 27,60
Ene-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
Feb-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
Mar-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
Abr-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
May-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
Jun-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 71,93
Jul-01 144,00 4,80 0,48 0,25 5,53 27,67
Ago-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43
Sep-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43
Oct-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43
Nov-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43
Dic-01 158,40 5,28 0,53 0,28 6,09 30,43
Ene-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51
Feb-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51
Mar-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51
Abr-02 158,40 5,28 0,53 0,29 6,10 30,51
May-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Jun-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 109,82
Jul-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Ago-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Sep-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Oct-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Nov-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Dic-02 190,08 6,34 0,63 0,35 7,32 36,61
Ene-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87
Feb-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87
Mar-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87
Abr-03 190,08 6,34 0,67 0,37 7,37 36,87
May-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56
Jun-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 137,90
Jul-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56
Ago-03 209,08 6,97 0,74 0,41 8,11 40,56
Sep-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93
Oct-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93
Nov-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93
Dic-03 247,10 8,24 0,87 0,48 9,59 47,93
Ene-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05
Feb-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05
Mar-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05
Abr-04 247,10 8,24 0,87 0,50 9,61 48,05
May-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Jun-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 219,10
Jul-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Ago-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Sep-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Oct-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Nov-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Dic-04 296,52 9,88 1,04 0,60 11,53 57,66
Ene-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79
Feb-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79
Mar-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79
Abr-05 296,52 9,88 1,04 0,63 11,56 57,79
May-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Jun-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 331,54
Jul-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Ago-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Sep-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Oct-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Nov-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Dic-05 405,00 13,50 1,43 0,86 15,79 78,94
Ene-06 405,00 13,50 1,43 0,90 15,83 79,13
Feb-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
Mar-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
Abr-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
May-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
Jun-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 418,57
Jul-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
Ago-06 465,75 15,53 1,64 1,04 18,20 90,99
Sep-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13
Oct-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13
Nov-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13
Dic-06 512,53 17,08 1,80 1,14 20,03 100,13
Ene-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37
Feb-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37
Mar-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37
Abr-07 512,53 17,08 1,80 1,19 20,07 100,37
May-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Jun-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 601,98
Jul-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Ago-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Sep-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Oct-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Nov-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Dic-07 614,79 20,49 2,16 1,42 24,08 120,40
Ene-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68
Feb-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68
Mar-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68
Abr-08 614,79 20,49 2,16 1,48 24,14 120,68
May-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Jun-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 847,18
Jul-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Ago-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Sep-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Oct-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Nov-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Dic-08 799,23 26,64 2,81 1,92 31,38 156,89
Ene-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26
Feb-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26
Mar-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26
Abr-09 799,23 26,64 2,81 2,00 31,45 157,26
May-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98
Jun-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 1.003,29
Jul-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98
Ago-09 879,15 29,31 3,09 2,20 34,60 172,98
Sep-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71
Oct-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71
Nov-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71
Dic-09 959,08 31,97 3,37 2,40 37,74 188,71
Ene-10 959,08 31,97 3,37 2,49 37,83 189,15
Feb-10 959,08 31,97 3,37 2,49 37,83 189,15
Mar-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89
Abr-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89
May-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89
Jun-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 1.301,34
Jul-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89
Ago-10 1.064,25 35,48 3,74 2,76 41,98 209,89
Sep-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38
Oct-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38
Nov-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38
Dic-10 1.223,89 40,80 4,31 3,17 48,28 241,38
Ene-11 1.223,89 40,80 4,31 3,29 48,39 241,94
total 16.909,59


A dicha cantidad debe deducirse el pago realizado por la demandada por este concepto, así las cosas, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.382,33 recibida por la parte actora según recibos de pago (cursantes al cuaderno de recaudos numero 1), por este concepto, en tal sentido le corresponde Bs. 14.527,26. Asimismo se condena el pago de las intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Por último respecto al beneficio de alimentación, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente cumplía con el otorgamiento de dicho beneficio, sin embargo no se evidencia de autos que la parte demandada haya cumplido con dicha carga, por lo que resulta procedente el mismo, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que cuantifiquen dicho concepto tomando en cuenta los días especificados por la parte actora en su escrito libelar desde el folio 28 hasta el folio 41 de la primera pieza debiendo excluir de estos únicamente los días feriados, el correspondiente bono de alimentación deberá ser calculado a razón del 0,25% el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que generó el derecho desde el 1-1-1999 hasta el 26-12-2004 (conforme a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores), y a partir del 27-12-2004 hasta 27-4-2006 a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente el momento en que generó el derecho (Ley de Alimentación para los trabajadores). Desde el 28-4-2006 hasta el 26-1-2011, conforme al artículo 36 del Reglamento la Ley de Alimentación para los Trabajadores, deberá calcularse la cantidad que por dicho concepto le corresponde basado en el total de días de jornada laborada a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono de alimentación calculado hasta el 27 de abril de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación que deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) las vacaciones y bono de alimentación calculado hasta el 27 de abril de 2006 desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano JUAN CEDEÑO contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO