REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-N-2014-000134

PARTE RECURRENTE: OMAR TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.286.147.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE GUILARTE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 142.510.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ. SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

I. ANTECEDENTES
En fecha, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de abstención o carencia por procedimiento para el reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano Omar Tovar asistido por el abogado Héctor José Guilarte Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.510 contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

En fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diligencia en la cual consigna copia del reclamo interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 16 de junio de 2014, la Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la su designación como Jueza Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentada el día hábil 11 de junio de 2014, por la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-14-1257, de fecha 5 de mayo de 2014, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado.

En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se le otorgó a las partes el lapso restante de dos (02) días hábiles para que ejercieran los recursos que consideren convenientes contra la designación de la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso establecido en el artículo ut supra, este Juzgado dictó auto en fecha 1ro. de julio de 2014 en el cual se da por recibo al presente asunto a los fines de su tramitación.
II. DE LA PRETENSIÓN
Alegó la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 07 de febrero de 2014 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fueron Sindical a fin de solicitar el reenganche y restitución de los derechos, asunto al cual le fue asignado el número de expediente 079-2014-01-00390, el cual debe tramitarse según lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se señala que el Inspector del Trabajo emitirá pronunciamiento sobre su admisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación, lo cual no ocurrió; y en virtud de ello, se interpuso un reclamo ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

De igual forma señaló que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” ni el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo han emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes antes mencionadas, razón por la cual interpone el presente recurso de abstención o carencia.

III. DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 4°. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.


Asimismo, la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”(Resaltado de este Tribunal )


Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que los Tribunales de Juicio del Trabajo son competente para conocer tanto los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo como los recursos de abstención o carencia en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa; por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demandada, para tal fin es necesario transcribir los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de abtención o carencia:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, es oportuno hacer mención a lo que señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia signada con el No. 667 de fecha 06 de junio del 2012 respecto a la inadmisión de un recurso de abstención:

“(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”.
Con base a las disposiciones legales antes transcrita así como el anterior criterio jurisprudencial, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisión del mismo.
En tal sentido, se evidencia de la revisión del escrito libelar que el recurrente interpone el presente recurso de abstención o carencia argumentando que en fecha 07 de febrero de 2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con la finalidad de interponer una acción por reenganche y restitución de derechos contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo al cual le fue asignado el número de expediente 079-2014-01-00390, y el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ya que no emitió pronunciamiento sobre su admisión o no, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación, tal y como lo establece el artículo 425 eiusdem; y que en virtud de ello interpuso un reclamo ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Además, indica que hasta la fecha de la presentación del presente recurso ninguno de los dos entes antes mencionados ha emitido pronunciamiento alguno. De igual forma se evidencia que a tales efectos, consignó adjunto con escrito libelar documental correspondiente al recibo de la interposición de reclamo por desmejora presentada en fecha 07 de febrero de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo (folios 06 al 08 del expediente); y en fecha 16 de junio de 2014 consignó mediante diligencia, copia del reclamo interpuesto, ante en el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo a los fines de obtener respuesta sobre lo peticionado (folios 13 al 17 del expediente).

Cabe observar que la documental antes referida, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, no es suficiente para demostrar que el recurrente haya realizado diligencias ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que emitiera pronunciamiento respecto a la admisión del reclamo por la desmejora alegada, lo cual es un requisito sine qua non para proceder a la admisión del recurso por abstención o carencia, puesto que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, obligado a tramitar y pronunciarse sobre la admisión del Procedimiento administrativo y es donde el accionante debió presentar trámites exigiendo el pronunciamiento correspondiente por parte del Inspector, en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención como lo exige la ley.
Cabe reflexionar lo siguiente, de admitirse recursos por abstención o carencia en los casos como el de autos, en el que pareciera existir un retardo por parte de la Administración, no así abstención o carencia, pues no se evidencia la realización de gestiones por parte del interesado, ante la Inspectoría del trabajo, obligada a realizar la actuación, exigiéndole la realización del trámite correspondiente, traería como consecuencia una gran cantidad de recursos, por existir algún tipo de retardo en el trámite, lo cual es conocido, que dado el volumen de trabajo de las Inspectorías del Trabajo, es posible que exista retardo en el trámite de algunos procedimientos. No obstante, con base al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención y la sentencia Nro. 667 de fecha 06 de junio del 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fija criterio con respecto a inadmisión de un recurso de abstención por no acompañar los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, como sería la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, quien hoy decide considera que el recurso por abstención o carencia debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano OMAR TOVAR RODRIGUEZ, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la República sin la suspensión prevista en el artículo 97 de la Ley que la regula, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Líbrese oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ
Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-N-2014-000134