REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000333

PARTE ACTORA: RUBEN VIVAS AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.415.491.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL GERMAN MONTEFUSCO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 83.910.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 19, tomo XV, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMÓN FRANCO ZAPATA Y GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 1.851, 4.564 y 19.556 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ASÍ COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2014 por el ciudadano RUBEN VIVAS AGUIRRE, debidamente asistido por el profesional del derecho RAUL MONTEFUSCO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.910, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA previamente identificado a los autos. En fecha 7 de febrero de 2014 el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente el 01 de abril de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 7 de abril del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 9 de abril de 2014 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo lo dio por recibido, siendo admitido el 25 de abril del mismo año. Por auto de fecha 29 de abril del año en curso el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014 la Juez Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio procedió a inhibirse de la presente causa en consecuencia se ordenó la remisión a los Tribunales Superiores Laborales a los fines que resuelva la presente incidencia. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha 23 de mayo de 2014 lo dio por recibido. Por auto de fecha 2 de junio del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes De igual manera se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN GONZALO VIVAS, en contra la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas..- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que ingreso a prestar servicios en la Universidad Santa María como profesor de la Universidad Núcleo La Florencia, a partir del 12 de abril de 2010, en el cargo de Docente Instructor Contratado, dictando las cátedras de Romano I y II, Iniciación Universitaria e Historia del Derecho, devengando un ingreso mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.244,00) y un Bono Nocturno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 149,28), que su primer contrato se materializo en el primer semestre del año 2010 entre el periodo comprendido entre mes de abril y julio de ese año con una duración de seis (6) meses, siendo renovado en los años 2010, 2011 y 2012 en forma automática con un cuarto contrato, que en el quinto contrato como para el primer semestre del año 2012 le fue rebajado la carga académica de doce horas semanales a 8 horas, ya que de las tres (3) asignaturas que tenía sólo fue asignada una que es Derecho Romano II perteneciente al Segundo Semestre de la Carrera en consecuencia puede interpretar como un despido injustificado, cuya situación se repitió para el segundo semestre académico del año 2012, que se reincorporo a la Universidad Santa María para continuar con sus labores como docente para el primer semestre del año 2013, cuando el día 22 de marzo de 2013 le fue informado que no le había sido asignado ninguna carga académica cesando su cargo de Docente Instructor, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, que no se trata de una celebración de seis (6) contratos sucesivos sino de un (1) único contrato prorrogado en cinco (5) oportunidades, que pertenece a la planilla del personal docente de la Universidad Santa María aprobado por el Consejo Universitario de 1990 y ratificado en sesión extraordinario de fecha 08 de febrero de 2010, que nunca le fue abierto un expediente administrativo siendo destituido de manera arbitraria y unilateral por parte de la Universidad Santa María. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (días adicionales) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnización por responsabilidad civil extracontractual, intereses y corrección monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos:
-Niega el supuesto despido alegado por la parte actora, por lo que no puede hablarse de un despido indirecto, ni de supuesta reducción de horario ya que su justificación depende de la variabilidad que surge de la inscripción de los alumnos, que el actor desconoce el contrato colectivo del trabajo vigente para el personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, que prevé el pago de doble indemnización por concepto de antigüedad, así como establece la Estabilidad Laboral para sus afiliados por lo que mal puede hablarse de un despido indirecto.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el concepto correspondientes a Indemnización por daño moral, tras no cumplirse el supuesto de hecho y de derecho previsto en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil así como las prestaciones sociales.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada, en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual da lugar a la admisión de hechos de manera relativa, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) La prestación de servicio de la parte actora en la referida casa de estudio, 2) La fecha de ingreso, egreso y el tiempo de servicio del ciudadano Rubén González en la sociedad mercantil Universidad Santa María, el salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar. Prestaciones Sociales (días adicionales) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnización por responsabilidad civil extracontractual, intereses y corrección monetaria.

DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Marcados “1”, “2” y “3” se desprenden a los folios (36 al 38) de la pieza Nro. Constancias de trabajo de fechas 14 de noviembre de 2011, 23 de octubre de 2012, 24 de abril de 2013 mediante el cual hace constar que el ciudadano Vivas Aguirre Rubén prestó servicios a partir del 12 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Docente Instructor Contratado en la cátedra de Romano I, II Iniciación Universitaria E Historia, con un último ingreso mensual de Un Mil Ciento Noventa y cuatro bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 1.194,24).

-Se desprende al folio (39) del expediente copia de la cédula de identidad, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (40 al 70) de la pieza Nro. 1 del expediente estados de cuenta de la entidad financiera Banesco Banco Universal a beneficio del ciudadano Rubén Gonzalo, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. Dichas Instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante pruebas de informes por la parte actora en su debida oportunidad legal, motivo por los cuales se desechan en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “7” y “8” se desprende a los folios (71 al 122) de la pieza Nro. 1 del expediente Reglamento Interno del Estatuto Orgánica de la Universidad Santa María, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María en sesión extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1990, ratificado en sesión extraordinaria de fecha 08 de febrero de 2010. Así mismo Reglamento Interno de la Facultad de Derecho aprobado en Consejo Universitario de Santa María de fecha 29 de enero de 2007.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se desprende al folio (132) del expediente record del empleado de la Universidad Santa María. Dicha instrumental carece lo logo y firma del trabajador en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (133) de la pieza Nro.1 cálculo de fideicomiso de la parte actora, dicha instrumental no posee firma de la parte actora, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, cabe destacar la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aducido como punto previo, en su escrito de contestación, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…

Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario. Así mismo fue admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora (docente universitario), la fecha de ingreso (12/04/2010), el salario devengado por la parte actora, la fecha de egreso (22/03/2013), el tiempo de servicio (2 años y 11 meses) y la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), Así se establece.-

Seguidamente este Sentenciador procede a dilucidar el mérito del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda, correspondientes a: Prestaciones Sociales (días adicionales) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses y corrección monetaria, los mismo son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado la parte demandada con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago Así se decide.-

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DESDE JULIO DE 2010 HASTA EL 12 DE MAYO DE 2012

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG DIAS PREST SOC
12/04/2010
12/05/2010
12/06/2010
12/07/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/08/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/09/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/10/2010 466,56 15,55 0,65 1,30 17,50 5 87,48
12/11/2010 622,08 20,74 0,86 1,73 23,33 5 116,64
12/12/2010 2114,51 70,48 2,94 5,87 79,29 5 396,47
12/01/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/02/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/03/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/04/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/05/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/06/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/07/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/08/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/09/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/10/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/11/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/12/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/01/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/02/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/03/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/04/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/05/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
TOTAL 5365,37

PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LOTTT (7/05/2012)

De un simple cálculo aritmético realizado por este Juzgador para la fecha que entre en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (7/5/2012) hasta su despido del trabajador (22 de febrero de 2013), arroja un total (56) de días acumulados, por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 108 de la LOT, no obstante a ello, quien decide considera que el pago sobre los cuales derivan los (56) días comprende el pago de (50) días con concepto de prestación de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores + dos (2) días por concepto de prestaciones sociales, para un total de seis (6) días conforme lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que multiplicado por el último salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajado de Bs. 23,04 arroja un total de Bs. 1290,94. En este sentido si sumamos las prestación de antigüedad establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que suma un total de Bs. 5.365,37 + (el cálculo por concepto de prestaciones sociales conforme a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores) Bs. 1.290,94, da un total de Bs. 6.656,31, resultando de esta manera procedente el reclamo de tal concepto, el cual se ordena a la demandada hacer su pago. Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs. 6.656,31, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
CONCEPTO AÑO DIAS
FRACCION VAC 2013 15,58
15,58 DIAS*SAL DIARIO TOTAL 604.94

CONCEPTO AÑO DIAS
FRACC BON VAC 2013 15,58
15,58 DIAS *SAL DIARIO TOTAL 604.94

UTILIDADES FRACCION 2013: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de ello, se ordena el pago de los siguientes días:
CONCEPTO AÑO DIAS
FRACC UTILIDADES 2013 7,5
7,5 DIAS * SAL DIARIO TOTAL Bs. 295,57


Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2013), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (22/03/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (24/02/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.-

En lo concerniente a los conceptos correspondiente a la Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual y Indemnización por Daño Moral este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Tomando en cuenta lo antes expuesto este Juzgador concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora. En el presente caso, el trabajador pretende el pago de los conceptos relativos a Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual y Indemnización por Daño Moral, en este sentido, el trabajador tenía la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que se produjo una lesión corporal y un daño moral por intención, negligencia o imprudencia del empleador, y por cuanto no se evidencia a los autos elementos probatorio alguno que determinase la existencia del hecho ilícito, por parte del accionante, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN GONZALO VIVAS, en contra la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2014-000333
RF/rfm.