REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000761
En el juicio que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JOSÉ FLORENTINO CEGARRA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 33-46, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los Principios de Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad de los Derechos e In Dubio Pro Operario, invocados en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito libelar e insertas en los folios diecinueve (19) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción insertas en los folios cinco (05) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la Ratificación de Documental a través de la Prueba Testimonial, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión al considerarla ilegal toda vez que no se encuentra prevista la comparecencia de testigos a través de la notificación de los mismos de conformidad con la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cinco (05) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en los numerales 1) y 2) del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) EN EL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y a la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN Y SALUD DEL TRABAJO adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultaron controvertidos en el presente procedimiento ni la notificación a la sociedad mercantil demandada de las resultas de la investigación del expediente levantado con ocasión al accidente laboral del trabajador accionante, ni la realización de terapias de rehabilitación por parte del actor, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el numeral 3) del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos BARBARA PEÑALVER, LUIS FARIAS, MANUEL FERNÁNDEZ y JUAN RUÍZ, promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano JOSÉ FLORENTINO CEGARRA (parte actora) y de un representante de la demandada CONSTRUCTORA 33-46, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO
HCU/AYG/GRV
Exp. AP21-L-2014-000761