REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2009-000153
DEMANDANTE: GILBERTO ARTURO CALDERON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.903.095, domiciliado en Guaitoito, Sector 2, vereda 54, Casa Nº 5, Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo.
DEMANDADA: INVERSORA S & G C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO FORMALIZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano: GILBERTO ARTURO CALDERON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.903.095, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en contra de la empresa INVERSORA S & G; la cual fue presentada en fecha veintidós (21) de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, mediante el cual la dio por recibida, procediéndose en fecha 23 de julio de 2009 a Admitir la demanda, oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación a la parte demandada, INVERSORA S & G, C.A.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación Consignó el cartel de notificación librado a la parte demandada, con resultado positivo, tal y como corre inserto en el folio diecinueve (19) del presente asunto.
Seguidamente, el Abogado RAFAEL ÀNDRES RODRÌGUEZ CONTASTI, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-1255 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en esta misma fecha ordenó la notificación de ambas partes, Gilberto Arturo Calderón e Inversora S&G C.A, siendo notificada la parte demandada, según consignación del alguacil de fecha 29 de septiembre de 2009, que riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente asunto y devuelta la notificación de la parte actora en fecha 12 de enero de 2010, en virtud de resultar negativa la diligencia, tal y como consta en la consignación del alguacil, inserta en el folio veintisiete (27) del presente asunto.
De esta manera, después de haberse producido el abocamiento del Juez en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), ha sido infructuosa la notificación de la parte demandante, quien desde la devolución de su notificación en fecha 12-01-2010, no ha instado por el impulso o continuación de la causa, corriendo en su perjuicio el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la misma en estado de abandono, lo cual se concreta claramente, cuando desde la ultima actuación, insisto, producida en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones hasta la presente, han transcurrido más de (04) años y seis meses (06) meses, sin que haya evidencia en autos, que el demandante, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, por el contrario, no se ha hecho parte de los actos que se han verificado en la causa (abocamiento), ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.903.095, por un tiempo prolongado que superó los cuatro (04) años y seis meses (06) meses, lo que sin dudas superó con creces el tiempo estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales planteada por el Ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.903.095 contra la Sociedad Mercantil INVERSORA S & G C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a ambas partes: ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.903.095 y a la empresa INVERSORA S & G C.A., con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ABG. GREGNYS CASSERES
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
ABG. GREGNYS CASSERES