REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de julio de 2014
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2014-0000077

PARTE DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO RAMIREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.764, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELYS MONTOYA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.541.
DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Número 30, Tomo 85-B, posteriormente por cambio de domicilio al actual por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Número 23, Tomo 85-B, y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el nueve de noviembre de 1999, bajo el Número 12, Tomo 188-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS MARRON ACABAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.079 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.004.
MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, jueves diecisiete (17) de julio de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, previa solicitud de ambas partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el Ciudadano VICTOR EDUARDO RAMIREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.764, domiciliado en esta ciudad de Calabozo contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); previo anuncio del personal de Alguacilazgo de esta sede, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el Ciudadano VICTOR EDUARDO RAMIREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.764, quien comparece representado judicialmente por la profesional del derecho KELYS MONTOYA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.541, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la demandada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), comparece el Abogado JESUS MARRON ACABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.004, quién en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las mismas pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Ambas partes, en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: EL DEMANDANTE, ya identificado, alega lo siguiente: Que ha venido prestando sus servicios personales e interrumpidos para LA DEMANDADA, desde la fecha 18 de febrero de 2008, ostentado el cargo de Ayudante General, devengando como último salario integral diario la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimo (Bs.203,58). Considera EL DEMANDANTE que tiene derecho a una indemnización por Accidente de Trabajo en virtud de que en fecha 01 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 pm, mientras realizaba sus labores para LA DEMANDADA, específicamente limpiando la Esclusa que se encontraba obstruida con restos de harina terminada, sufrió una lesión en la mano derecha, que se produjo cuando por tercera vez introdujera su mano derecha en la Esclusa, y al hacerle la señal al operador, el cual no escucho y encendió la maquina aun teniendo la mano dentro de la Esclusa; asimismo señala, que el accidente en cuestión le ocasiono una herida traumática en la mano derecha con amputación falange distal y media de dedos (Meñique, Anular, y Medio) y con amputación parcial falange distal del dedo índice de la mano derecha (Dominante), que amerito tratamiento quirúrgico, medico, reposo y rehabilitación, y que al ser evaluado por un fisioterapeuta se determinó que presenta limitación para el uso fino de su mano derecha. Que como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido, se le certifico como diagnosticó una Discapacidad Parcial y Permanente, con Discapacidad Residual del veinte por ciento 20% para el trabajo, que incluye la condición Post-Quirúrgica en los dedos meñique, anular y medio de la mano derecha F2, por ser su mano dominante. Por último EL DEMANDANTE reclama el pago del daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud del grado de discapacidad que padece en su mano derecha, cabe destacar que era su mano dominante, le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente. SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, argumentos y peticiones de EL DEMANDANTE por no estar ajustados a derecho, debido: En primer lugar a que las causas asociadas a la ocurrencia del accidente de trabajo se deben al hecho de la víctima, debido a que EL DEMANDANTE al momento de limpiar la Esclusa (aspa) realizó procedimientos inseguros, primero: metió un destornillador con la mano, para luego volver a meter la mano y sacar la harina que era extraída de la Esclusa; segundo: para realizar ese tipo de tarea (limpieza), EL DEMANDANTE debió utilizar un destornillador sin tener contacto visual directo del área que se está limpiando, y tercero: falta de adecuación de los métodos de comunicación, ya que para el momento del accidente EL DEMANDANTE se comunicaba con señas. Es decir que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de un acto inseguro de EL DEMANDANTE, por lo cual no hay lugar a indemnización alguna. En segundo lugar, LA DEMANDADA ha cumplido en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional que rigen la materia, incluyendo los programas de inducción; por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización alegada por él. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual y futura reclamación sea extrajudicial o administrativa y litigio de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.207.448, 02) mediante cheque signado con el Nº 03190501, librado de la Cuenta Corriente Nº 01080001370100203397 del Banco Provincial; este monto se trata de una bonificación especial graciosa que otorga LA DEMANDADA para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados y por cualquier otro. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de EL DEMANDANTE. QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que se pretenden con esta demanda, formulada como consecuencia del accidente sufrido y que pudieran corresponderle por cualquier concepto hasta la presente fecha. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidas; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le pudieran corresponder hasta la presente fecha con motivo de la relación laboral que mantiene con LA DEMANDADA, Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por los conceptos derivados del infortunio laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Es entendido que los conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia del infortunio laboral que sufriere se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA. SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se de por terminado y se archive el correspondiente expediente. OCTAVO: Por último EL DEMANDADANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste. NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. En este estado, interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante quien se encuentra presente y debidamente asistido por abogada y la demandada a través de su apoderado judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de la indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, incluso con observancia al monto indemnizatorio sugerido por el Ingeniero Mervis Javier Vegas, en su condición de Gerente de la Geresat Guarico y Apure de fecha 31-01-2014, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR

DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. GREGNYS CASSERES