REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2009-000130
DEMANDANTE: OSWALDO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.271.922, domiciliado en Barrio Vicario III, Carrera 04, Casa Nº 4, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMENGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.836, 33.408, 55.728, 116.784 y 101.374 respectivamente.
DEMANDADA: ENZO TROIZE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES incoado por el ciudadano: OSWALDO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.271.922, con domicilio en esta ciudad, representado judicialmente por los abogados CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMENGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.836, 33.408, 55.728, 116.784 y 101.374 respectivamente contra el ciudadano: ENZO TROIZE, la cual fue presentada en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida, procediéndose en fecha veintidós (22) de junio de 2009 a dictar despacho saneador, oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación a la parte actora, ciudadano OSWALDO CANCINES.

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora ciudadano: OSWALDO CANCINES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procedió a subsanar la demanda en los términos ordenados.

Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), visto el despacho saneador, se admitió la demanda, librándose en la misma fecha, Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano ENZO TROIZE.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana CLEMENCIA RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrita a esta coordinación Consignó el cartel de notificación librado en fecha veintidós (22) de junio de 2009, a la parte actora, en virtud de que el ciudadano OSWALDO CANCINES, se dio por notificado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la actuación del Despacho Saneador.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano OSWALDO CANCINES, mediante diligencia que riela al folio 21, confirió poder apud-acta a los siguientes abogados: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMENGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374 respectivamente.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, solicitó abocamiento del nuevo Juez designado en este Juzgado, por lo que en fecha seis (06) de agosto de 2014, el Abogado RAFAEL ÀNDRES RODRÌGUEZ CONTASTI, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-1255 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en esta misma fecha, ordenó la notificación de la parte demandada ENZO TROIZE.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, el ciudadano ARCADIO CAMACHO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, devolvió el cartel de notificación librado en fecha seis (06) de agosto de 2009, a la parte demandada Enzo Troize, en virtud de la imposibilidad de su ubicación

En el mismo orden, en fecha veintinueve (29) de octubre, folio 39, el mismo ciudadano ARCADIO CAMACHO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, nuevamente devolvió el cartel de notificación librado a la parte demandada ENZO TROIZE, en virtud de la imposibilidad de su ubicación

De esta manera, después de haberse producido el abocamiento del Juez y desde la última actuación producida en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante al folio treinta y nueve (39), han transcurrido mas de cuatro (04) años y ocho (08) meses, sin que conste en autos, que la parte actora haya manifestado e impulsado de modo alguno la continuación de la causa, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la parte actora por un tiempo prolongado que supero los cuatro (04) años y ocho meses (08), lo que sin dudas excede con creces el tiempo estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por concepto de COBRO DE PRESTACIONES incoado por el ciudadano: OSWALDO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.271.922, con domicilio en esta ciudad, representado judicialmente por los abogados CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMENGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.836, 33.408, 55.728, 116.784 y 101.374 respectivamente contra el ciudadano ENZO TROIZE,

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al demandante OSWALDO CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.271.922 o a cualquiera de sus apoderados judiciales CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMENGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.836, 33.408, 55.728, 116.784 y 101.374 respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES