REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000070
PARTE ACTORA: SILVINO MOCHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.542.081
PROCURADORA DE TRABAJADORES: AURISTELA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA Y RESTAURANT LA REDOMA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.889
MOTIVO: Diferencia por concepto de Antigüedad.

ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACION

En el día hábil de hoy, miércoles treinta (30) de julio de 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto por Diferencia de Antigüedad planteada por el Ciudadano SILVINO MOCHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.542.081 contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y RESTAURANT LA REDOMA C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Ciudadano SILVINO MOCHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.542.081, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Guárico AURISTELA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la demandada Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y RESTAURANT LA REDOMA C.A, comparece la profesional del derecho MARITZA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.889, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, según poder que consigna en este acto en original y copia para que previa certificación le sea devuelto el original, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la demandada expone: “ Como quiera que el demandante recibió por ante la Subinspectoria del Trabajo de esta Ciudad la cantidad de Bs. 58.859,53 como liquidación de prestaciones sociales, entre ellos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fracciones, días de descanso y demás beneficios laborales, montos que fueron debidamente homologados; no obstante, propongo pagar al demandante, con el fin de evitar costos en el proceso, la cantidad de Un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00), como liquidación definitiva de la diferencia por concepto de antigüedad, el monto aludido se ofrece a través de cheque Nº 60241606 librado contra la cuenta corriente Nº 01140400604000123400 del Banco Bancaribe”; seguidamente el demandante, debidamente asistido de la procuradora de trabajadores expuso de forma voluntaria y libre de apremio : “Acepto la propuesta hecha por la apoderada judicial de la demandada, estoy de acuerdo y conforme con la misma, en este sentido, manifiesto que si recibí un pago por prestaciones sociales ventilado en un procedimiento ante la inspectoria, así mismo, declaro que con el monto ofrecido de Un mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00), nada me queda a deber la LUNCHERIA Y RESTAURANT LA REDOMA C.A, por ningún concepto derivado de la relación laboral que ya terminó, declaro igualmente recibir en mis manos el cheque arriba plenamente identificado, en consecuencia de lo anterior solicito el cierre y archivo del expediente”. Acto seguido, interviene la juez, en vista del acuerdo alcanzado por ambas partes, y en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente ambas partes solicitan a la juez se agreguen las pruebas, en este orden el demandante promueve escrito de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A de 2 folios”, “B” y “C de 2 folios” y la demandada consigna escrito de un (01) folio útil y un (01) anexo marcado “B de 4 folios”, las cuales se ordenan agregar. Se indica a los intervinientes que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. Se extienden a solicitud de partes copias certificadas de la presente actuación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.
DEMANDANTE

PROCURADORA DE TRABAJADORES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. GREGNYS CASSERES