REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2009-000252
DEMANDANTE: VICTOR RAMÓN GONZALEZ MALUENGA, BARMENIA MARIA RAMÓS DE LOPEZ, MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, JUANA VICTORIA ROJAS, CIPRIANA BELEN MATUTE ZAPATA y JULIA YAMILETH HERNADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.877.447, V-6.625.814, V-6.625.290, V-8.618.301, V-8.615.831 y V-15.812.698 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador De Trabajadores de Calabozo, Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
DEMANDADA: Empresa mercantil INVERSIONES C.C.M. DE VENEZUELA 2001, C.A., con domicilio en el Centro Comercial Tamanaco, Pirámide Invertida, Oficina 4-11, las Mercedes, Distrito Capital, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos VICTOR RAMÓN GONZALEZ MALUENGA, BARMENIA MARIA RAMÓS DE LOPEZ, MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, JUANA VICTORIA ROJAS, CIPRIANA BELEN MATUTE ZAPATA y JULIA YAMILETH HERNADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.877.447, V-6.625.814, V-6.625.290, V-8.618.301, V-8.615.831 y V-15.812.698 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M. DE VENEZUELA 2001, C.A.; la cual fuera presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, se le dio por recibido mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, procediéndose a su admisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la que se libró cartel de notificación a la demandada INVERSIONES C.C.M. DE VENEZUELA 2001, C.A para lo cual se libró exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se recibió en esta Coordinación resultas del exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, del Distrito Capital, devolvió por negativo el cartel de Notificación, librado a la demandada, empresa mercantil INVERSIONES C.C.M. DE VENEZUELA 2001, C.A., tal y como se desprende del folio veintisiete (27) de las actas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la abogada en ejercicio YLENY DEL CARMEN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.732 mediante diligencia solicitó copias simples de la totalidad del expediente, proveyéndose tal requerimiento en la misma fecha tal y como se evidencia en auto que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales.-
De esta manera, resulta claro, que desde la ultima actuación producida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, hasta la presente, transcurrieron mas de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que conste en autos, actuación alguna de cualquiera de las demandantes, instando por la continuidad de la causa, por el contrario, no se han hecho parte, en ningún acto del expediente, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes VICTOR RAMÓN GONZALEZ MALUENGA, BARMENIA MARIA RAMÓS DE LOPEZ, MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, JUANA VICTORIA ROJAS, CIPRIANA BELEN MATUTE ZAPATA y JULIA YAMILETH HERNADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.877.447, V-6.625.814, V-6.625.290, V-8.618.301, V-8.615.831 y V-15.812.698 respectivamente, por un tiempo prolongado de más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por los ciudadanos: VICTOR RAMÓN GONZALEZ MALUENGA, BARMENIA MARIA RAMÓS DE LOPEZ, MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, JUANA VICTORIA ROJAS, CIPRIANA BELEN MATUTE ZAPATA y JULIA YAMILETH HERNADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.877.447, V-6.625.814, V-6.625.290, V-8.618.301, V-8.615.831 y V-15.812.698 respectivamente contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M. DE VENEZUELA 2001 C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a los demandantes ciudadanos: VICTOR RAMÓN GONZALEZ MALUENGA, BARMENIA MARIA RAMÓS DE LOPEZ, MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, JUANA VICTORIA ROJAS, CIPRIANA BELEN MATUTE ZAPATA y JULIA YAMILETH HERNADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.877.447, V-6.625.814, V-6.625.290, V-8.618.301, V-8.615.831 y V-15.812.698 respectivamente, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ABG. GREGNYS CASSERES
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA.
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