Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de julio de 2014
204º y 155°
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA GÓMEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.569.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZÁLEZ REYES, GUILLERMO MORENO y GISELA COROMOTO VELAZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los 59.214, 33.514, 39.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N° 50, Tomo 1300-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA ZAMBRANO y JOSE CASTELLIN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 83.700 y 124.258, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Expediente No. AP21-R-2014-000548.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Fernanda Gómez Lozano, contra la Sociedad Mercantil Smartcom Comunicación Integral, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/05/2014, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose la causa a solicitud de partes, siendo que luego se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en definitiva, circunscribió su apelación únicamente en hecho que como no se había deducido lo pagado en la oferta real de pago, solicitaba que se descontara, de lo condenado por el a quo, lo pagado por su mandante en la referida oferta, señalando que ellos consideraban que con la determinación que realice el Tribunal, estimaban se resuelva el presente asunto.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora estuvo de acuerdo con lo peticionado por la apelante.
Vale señalar que, en tal sentido, se promovió los medios alternos de solución de conflictos, siendo que no fue posible que las propias partes estimaran las cantidades que en derecho corresponde a la accionante, por lo que, se dictó el dispositivo declarando procedente lo peticionado.
En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en la sentencia recurrida de fecha 07 de abril de 2014, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que:
“…la parte demandada deberá cancelar a la actora por prestaciones sociales, el monto de Bs. 52.203,27. De lo alegado por la parte accionante en la audiencia de juicio, manifestó que los adelantos de las prestaciones percibidos por su representada (la actora), no se hizo conforme a los requisitos de Ley, vale decir no se hicieron por una necesidad de vivienda, una enfermedad o un gasto educacional; a los autos se desprende de los folios 168, 170 y 175 que dichas solicitudes obedecen a la inscripción de los hijos de la accionante, motivo por el cual encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 108 literal c) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consagrado también en el literal c) del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hoy vigente, por lo que este Sentenciador considera que dichas solicitudes se hicieron ajustados a la Ley. Ahora bien, se evidencia de los folios 164, 166, 172, 174 y 176, los adelantos percibidos por la demandante, que asciende al monto de Bs. 23.300,00, los cuales deben ser descontados de la prestaciones supra mencionadas. Dejándose constancia que la documental que riela al folio 172 y 173 son originales de un mismo tenor, al igual que la documental que riela al folio 164 es la misma que corre inserta al folio 180 en copia simple. Por todo lo antes dicho, se debe deducir el monto de Bs. 23.300,00, al monto de las prestaciones sociales, motivo por el cual se le cancelará a la accionante por este concepto reclamado el monto de Bs. 28.903,27. Así se establece.
(…)
De las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, este Tribunal aprecia que la demandada no demostró a los autos el pago de tales conceptos, teniendo la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo pretendido por la accionante, lo cual no hizo, en virtud de ello se deben cancelar dichos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) hoy consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, a excepción de las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, por cuanto no superó laboró el mes completo para hacerse acreedora de tal derecho, por tal motivo se debe cancelar por los conceptos in comento a razón de 105 días, por el salario diario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral, es decir Bs. 200,00, lo cual da un total a cancelar por la demandada de Bs. 21.000,00. Así se establece.
(…)
Del bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 52, 56, 63, 72 y 83, que fueron cancelados los bonos vacacionales de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, faltando por cancelar las correspondientes al período 2006-2007, apreciándose que por este concepto la accionada siempre canceló a la actora a razón de 15 días, como consta en los mismos recibos de pagos aludidos; de igual forma como no superó el mes completo de labor para hacerse acreedora del derecho a reclamar el bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, no procede el reclamo en cuanto a éste último. Por tal motivo se debe cancelar por el concepto de bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, la cantidad de 15 días, por el salario normal diario de Bs. 200,00, lo cual da un total a cancelar por la demandada por este concepto de Bs. 3.000,00 Así se establece.
(…).
De las utilidades reclamadas de los años 2006, 2010, 2011 y utilidades fraccionadas 2012, se evidencia a los autos que la demandada no demostró el pago de tales conceptos, teniendo la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo pretendido por la accionante, lo cual no hizo, en virtud de ello se deben cancelar dichos conceptos con el límite mínimo conforme a lo establecido en el artículo Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (la de 1997), es decir la de los años 2006, 2010, 2011, que es a razón de 15 días, pero la del año 2006, será cancelada por la fracción del año trabajado para esa época, en lo que respecta al año 2012 se cancelará de manera fraccionada conforme al límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por cuanto ese derecho nació estando en vigencia la Ley última mencionada, en consecuencia se debe cancelar a razón de 56,25 días, por el salario normal diario devengado para el momento de culminar la relación de Bs. 200,00, por tal motivo la demandada deberá cancelar por estos conceptos a la actora, el monto de Bs. 11.250,00. Así se establece.
(…).
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados por la parte demandante durante la relación de trabajo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de octubre de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización...” .
Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar todas las probanzas aportadas a los autos, pues la oferta real y la suma consignada, no son objeto de controversia, debiendo verificarse únicamente si el motivo por el cual el a quo no ordenó la deducción de la suma dineraria consignada (oferta real de pago) a favor de la trabajadora es contraria o no a derecho. Así se establece.-,
Consideraciones para decidir:
Pues bien, primeramente vale señalar que esta fuera de controversia lo siguiente:
Que “…la accionante demanda únicamente a la empresa SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., persona jurídica sobre la cual recae la notificación y quien se presenta a los autos, en virtud de la referida demandada. Visto que lo alegado por la representación judicial de la actora, es un hecho nuevo que alega en su exposición, lo cual no está relacionado con lo que pide o reclama en su libelo de la demanda. De todo lo anterior, se desprende que la persona jurídica COMUNICACIONES ESTRATÉGICAS, C.A. SMARTCOM, nunca fue notificada, estando en total desconocimiento de la presente causa, por lo que mal podría recaer sobre ella una decisión por parte de este Juzgador a favor o en contra, sin garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Caso contrario, si la misma hubiese sido demandada en el libelo, bien hubiese sido de manera solidaria, sustitución de patrono u otra figura contemplada en nuestra Ley, por todo ello es forzoso para este Juzgador declarar improcedente cualquier acción en la presente causa contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES ESTRATÉGICAS, C.A. SMARTCOM…”. Así se establece.-
Que respecto a “…lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio, en cuanto a una experticia judicial por ante los órganos competentes como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de determinar que dichos documentos emanan de la demandada y que fuesen cotejados con los libros contables, en cuanto a su petición fue impreciso en virtud que no indicó una prueba especifica a realizar, aunado al hecho que el cotejo requerido se solicitó fuera de los parámetros señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a ello es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente lo peticionado….”. Así se establece.-
Que “….la demandante empezó a trabajar para la demandada SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2006 culminando dicha relación en fecha 21 de septiembre de 2012, por lo cual la ciudadana MARÍA FERNANDA GÓMEZ LOZANO, laboró para la empresa SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., por un período de 6 años 0 meses 20 días…”. Así se establece.-
Que “…Con relación a las vacaciones reclamadas, de las correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no proceden…”. Así se establece.-
Que “…Con respecto al bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no proceden…”. Así se establece.-
Que “…En relación al reclamo de utilidades, pide la demandante la cancelación por este concepto de los años 2003, 2004 y 2005 no proceden…”. Así se establece.-
Que el reclamo “…de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no procede…”. Así se establece.-
Que se ordena “…el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados por la parte demandante durante la relación de trabajo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-
Que “…El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de octubre de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización...” . Así se establece.-
Ahora bien, entrando ya en el punto objeto de apelación, al respecto vale indicar que efectivamente de autos se constata que si bien el a quo le dio valor probatorio a la documental contentiva de la oferta real de pago (ver folio 216, de la pieza N°1), no obstante, negó que a suma condenada se le dedujera la cantidad de Bs. 22.930,10, depositada a nombre de la trabajadora, mediante el procedimiento in comento, que interpuso la demandada (ver folios 140 al 151 y 225, de la pieza N°1), sustentando su negativa por cuanto, en su decir, “…aún no ha ingresado al patrimonio de esta (la demandante)…”; pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar precedentemente expuestas, esta alzada considera que habiendo la demandada consignado a nombre de la trabajadora mediante el procedimiento de la oferta real de pago, la cantidad de Bs. 22.930,10, la cual comprende Bs. 3.530,10, por prestación de antigüedad y Bs. 19, 930,00, por vacaciones y bono vacacional, utilidades y días no hábiles (admitiéndose en la audiencia oral el hecho haber la ex trabajadora retirado la misma), con ello, no mediaba impedimento o razón jurídica valida para negar dicha deducción, toda vez que el patrono cumplió con su carga procesal, cual era la de depositar validamente y a nombre de la accionante, el pago que consideraba que adeudaba, por lo que se ordena el descuento de la precitada cantidad, sobre las sumas y/o conceptos condenados por el a quo. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale indicar que las cantidades condenadas a pagar por el a quo son: por prestación de antigüedad Bs. 28.903,27; por vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas del período 2012-2013 de Bs. 21.000,00; por bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y por bono vacacional fraccionado del período 2012-2013 Bs. 3.000,00; por utilidades reclamadas de los años 2006, 2010, 2011 y por utilidades fraccionadas 2012, Bs. 11.250,00; mas intereses sobre prestaciones sociales, cuya operación aritmética suma la cantidad de Bs. 7.195,19, tal como se constata del cuadro señalado infra; por lo que la sumatoria de las precitadas cantidades alcanzan la suma de Bs. 71.348,46. Así se establece.-
Pues bien, a los efectos de calcular los intereses de mora y la corrección monetaria de esta cantidad (Bs. 71.348,46), deberá deducirse la suma de Bs. 22.930,10 (depositada por la demandada en la oferta real de pago en el mes de febrero del año 2013), la cual comprende Bs. 3.530,10, de prestaciones sociales y Bs. 19.930,00, por los otros conceptos. Así se establece.-
Por tanto, al realizarse las operaciones aritméticas de rigor, es decir, deducirse lo pagado y realizarse el computo de los intereses de mora y la corrección monetaria, ello da una suma total a pagar de Bs. 82.275,73 (Ver cuadros), y no la suma de Bs. 82.479,41, señalada por este Tribunal en la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo, toda vez que en esa oportunidad, por error de transcripción, al calcular la corrección monetaria de los otros conceptos se tomó como monto a corregir la cantidad de Bs. 15.850,00, siendo que lo correcto era tomar Bs. 15.320,00, monto que resulta de sumar lo condenado por vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas del período 2012-2013 de Bs. 21.000,00; mas lo condenado por bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, mas lo condenado por bono vacacional fraccionado del período 2012-2013 de Bs. 3.000,00; mas lo condenado por utilidades reclamadas de los años 2006, 2010, 2011 y lo condenado por utilidades fraccionadas 2012 de Bs. 11.250,00 y restarle la cantidad de Bs. 19.930,00 depositada por la demandada en la oferta de pago. Así se establece.-
a) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Fecha Antigüedad Antigüedad acumulada Anticipos Antigüedad neta Tasa de % anual Tasa de % mensual Intereses sobre P.A. Acumulado
dic-06 397,22 397,22 12,64 1,05 4,18 4,18
ene-07 397,22 794,44 12,92 1,08 8,55 12,74
feb-07 397,22 1.191,66 12,82 1,07 12,73 25,47
mar-07 397,22 1.588,88 12,53 1,04 16,59 42,06
abr-07 397,22 1.986,10 13,05 1,09 21,60 63,66
may-07 451,39 2.437,49 13,03 1,09 26,47 90,12
jun-07 451,39 2.888,88 4.000,00 0,00 12,53 1,04 0,00 90,12
jul-07 451,39 451,39 13,51 1,13 5,08 95,21
ago-07 451,39 902,78 1.000,00 0,00 13,86 1,16 0,00 95,21
sep-07 451,39 451,39 13,79 1,15 5,19 100,39
oct-07 451,39 902,78 14,00 1,17 10,53 110,93
nov-07 451,39 1.354,17 15,75 1,31 17,77 128,70
dic-07 460,42 1.814,59 16,44 1,37 24,86 153,56
ene-08 469,44 2.284,03 18,53 1,54 35,27 188,83
feb-08 469,44 2.753,47 17,56 1,46 40,29 229,12
mar-08 469,44 3.222,91 18,17 1,51 48,80 277,92
abr-08 469,44 3.692,35 18,35 1,53 56,46 334,38
may-08 469,44 4.161,79 20,85 1,74 72,31 406,70
jun-08 539,86 4.701,65 20,09 1,67 78,71 485,41
jul-08 539,86 5.241,51 5.850,00 0,00 20,30 1,69 0,00 485,41
ago-08 539,86 539,86 20,09 1,67 9,04 494,45
sep-08 755,81 1.295,67 19,68 1,64 21,25 515,70
oct-08 539,86 1.835,53 19,82 1,65 30,32 546,01
nov-08 539,86 2.375,39 20,24 1,69 40,06 586,08
dic-08 539,86 2.915,25 19,65 1,64 47,74 633,81
ene-09 593,85 3.509,10 19,76 1,65 57,78 691,60
feb-09 647,83 4.156,93 19,98 1,67 69,21 760,81
mar-09 647,83 4.804,76 19,74 1,65 79,04 839,85
abr-09 647,83 5.452,59 18,77 1,56 85,29 925,14
may-09 647,83 6.100,42 18,77 1,56 95,42 1.020,56
jun-09 647,83 6.748,25 17,56 1,46 98,75 1.119,31
jul-09 647,83 7.396,08 5.500,00 1.896,08 17,26 1,44 27,27 1.146,58
ago-09 647,83 2.543,91 17,04 1,42 36,12 1.182,70
sep-09 1.166,10 3.710,01 16,58 1,38 51,26 1.233,96
oct-09 647,83 4.357,84 17,62 1,47 63,99 1.297,95
nov-09 647,83 5.005,67 17,05 1,42 71,12 1.369,07
dic-09 647,83 5.653,50 16,97 1,41 79,95 1.449,02
ene-10 647,83 6.301,33 16,74 1,40 87,90 1.536,93
feb-10 647,83 6.949,16 16,65 1,39 96,42 1.633,35
mar-10 647,83 7.596,99 16,44 1,37 104,08 1.737,42
abr-10 647,83 8.244,82 16,23 1,35 111,51 1.848,93
may-10 647,83 8.892,65 16,40 1,37 121,53 1.970,47
jun-10 647,83 9.540,48 16,10 1,34 128,00 2.098,47
jul-10 647,83 10.188,31 7.300,00 2.888,31 16,34 1,36 138,73 2.237,20
ago-10 647,83 2.888,31 16,28 1,36 39,18 2.276,38
sep-10 1.425,23 4.313,54 16,10 1,34 57,87 2.334,26
oct-10 647,83 4.961,37 16,38 1,37 67,72 2.401,98
nov-10 647,83 5.609,20 16,25 1,35 75,96 2.477,94
dic-10 647,83 6.257,03 16,45 1,37 85,77 2.563,71
ene-11 828,39 7.085,42 16,29 1,36 96,18 2.659,90
feb-11 828,39 7.913,81 16,37 1,36 107,96 2.767,85
mar-11 828,39 8.742,20 16,00 1,33 116,56 2.884,42
abr-11 828,39 9.570,59 16,37 1,36 130,56 3.014,98
may-11 828,39 10.398,98 16,64 1,39 144,20 3.159,18
jun-11 828,39 11.227,37 16,09 1,34 150,54 3.309,72
jul-11 828,39 12.055,76 16,52 1,38 165,97 3.475,68
ago-11 828,39 12.884,15 15,94 1,33 171,14 3.646,83
sep-11 2.153,81 15.037,96 16,00 1,33 200,51 3.847,33
oct-11 936,72 15.974,68 16,39 1,37 218,19 4.065,52
nov-11 936,72 16.911,40 15,43 1,29 217,45 4.282,97
dic-11 936,72 17.848,12 15,03 1,25 223,55 4.506,52
ene-12 936,72 18.784,84 15,70 1,31 245,77 4.752,29
feb-12 936,72 19.721,56 15,18 1,27 249,48 5.001,77
mar-12 936,72 20.658,28 14,97 1,25 257,71 5.259,48
abr-12 1.083,33 21.741,61 15,41 1,28 279,20 5.538,68
may-12 1.138,89 22.880,50 15,63 1,30 298,02 5.836,70
jun-12 1.138,89 24.019,39 15,38 1,28 307,85 6.144,54
jul-12 1.138,89 25.158,28 15,35 1,28 321,82 6.466,36
ago-12 1.138,89 26.297,17 15,57 1,30 341,21 6.807,57
sep-12 3.425,00 29.722,17 15,65 1,30 387,63 7.195,19
b) Intereses de mora sobre prestación de antigüedad:
FECHA IND. DE ANT. Y COMPENSACIÓN POR TRANS. CAPITAL A DESCONTAR POR OFERTA DE PAGO TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES SOBRE P.A. ACUMULADO
sep-12 36.098,46 15,65 1,30 470,78 470,78
oct-12 36.098,46 15,50 1,29 466,27 937,06
nov-12 36.098,46 15,29 1,27 459,95 1.397,01
dic-12 36.098,46 15,06 1,26 453,04 1.850,05
ene-13 36.098,46 14,66 1,22 441,00 2.291,05
feb-13 36.098,46 3.530,10 15,47 1,29 465,37 2.756,42
mar-13 32.568,36 14,89 1,24 404,12 3.160,54
abr-13 32.568,36 15,09 1,26 409,55 3.570,08
may-13 32.568,36 15,07 1,26 409,00 3.979,09
jun-13 32.568,36 14,88 1,24 403,85 4.382,94
jul-13 32.568,36 14,97 1,25 406,29 4.789,23
ago-13 32.568,36 15,53 1,29 421,49 5.210,72
sep-13 32.568,36 15,13 1,26 410,63 5.621,35
oct-13 32.568,36 14,99 1,25 406,83 6.028,18
nov-13 32.568,36 14,93 1,24 405,20 6.433,39
dic-13 32.568,36 15,15 1,26 411,18 6.844,56
ene-14 32.568,36 15,12 1,26 410,36 7.254,92
feb-14 32.568,36 15,54 1,30 421,76 7.676,68
mar-14 32.568,36 15,12 1,26 410,36 8.087,04
abr-14 32.568,36 15,44 1,29 419,05 8.506,09
may-14 32.568,36 15,54 1,30 421,76 8.927,95
c) Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad:
Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad (Con el descuento de la Oferta Real de Pago)
Corrección Monetaria Capital a indexar Capital a descontar por Oferta Real de pago Indexación del mes
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes Días a descontar Días neto
sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,00526 30 20 10 36.098,46 189,88
oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 36.098,46 621,76
nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 36.098,46 826,96
dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,02148 31 12 19 36.098,46 775,56
ene-13 318,9 329,4 0,03293 0,02655 31 6 25 36.098,46 958,52
feb-13 329,4 334,8 0,01639 0,01639 28 0 28 32.568,36 3.530,10 533,91
mar-13 334,8 344,1 0,02778 0,02778 31 0 31 32.568,36 904,68
abr-13 344,1 358,8 0,04272 0,04272 30 0 30 32.568,36 1.391,32
may-13 358,8 380,7 0,06104 0,06104 31 0 31 32.568,36 1.987,87
jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 32.568,36 1.531,32
jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 32.568,36 1.037,68
ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01556 31 15 16 32.568,36 506,78
sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 32.568,36 714,86
oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 32.568,36 1.664,13
nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 32.568,36 1.569,22
dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01358 31 12 19 32.568,36 442,40
ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 32.568,36 875,32
feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 31 0 31 32.568,36 765,64
mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 32.568,36 1.329,19
abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,01281 31 24 7 32.568,36 417,13
19.044,13
d) Corrección monetaria sobre los otros conceptos:
Corrección Monetaria de los otros conceptos
Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto
oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,02637 31 15 16 15.320,00 404,03
nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 15.320,00 738,15
dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01358 31 12 19 15.320,00 208,10
ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 15.320,00 411,75
feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 31 0 31 15.320,00 360,16
mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 15.320,00 625,25
abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,01281 31 24 7 15.320,00 196,22
may-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 15.320,00 2.943,65
5.887,29
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Fernanda Gómez Lozano, contra la Sociedad Mercantil Smartcom Comunicación Integral, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-000548.
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