Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.181.398.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FILGUEIRA MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.090.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., sin evidenciar más datos en el expediente, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 1664-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: por la Sociedad Mercantil International Laurel, R.M.S., C.A., sin evidenciar datos en el expediente; por la empresa 3M Manufacturera Venezuela, S.A., abogados MANUEL DIAZ MUJICA, ARIANA CABRERA, MAYERLING FERNANDEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.603, 219.359 y 120.229, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).
Expediente Nº: Exp. N°: AP21-R-2014-000881.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (3M Manufacturera Venezuela, S.A.), contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Nelson Eduardo Peralta, contra la Sociedad Mercantil International Laurel, R.M.S., C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/06/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 28 de mayo de 2014, dictó auto, arguyendo, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…En lo que corresponde a los REQUERIMIENTOS DE INFORMES a “Statoil”, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:

“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

(…).

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-

A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGAN los requerimientos de informes a “Statoil”, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, recurrió solo en relación a la negativa de la prueba de informes peticionada en punto III, del escrito de promoción de pruebas, referidas a la prueba de informes, arguyendo que la promoción de la misma se ajustaba a derecho, no siendo manifiestamente impertinentes, ni ilegales, pues fueron correctamente peticionadas y por tanto deben ser admitidas, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y se proceda admitir la prueba in comento.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la controversia radica, por ante esta alzada, en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad del medio probatorio, señalado supra.

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que para la resolución del presente asunto este Tribunal observará lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...”.

Así mismo, vale traer a colación la sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo a este, estableció:

“…el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que (…).

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…..”. (Subrayado y negritas de estas Alzada).

Ahora bien, cursante a los folios 13 al 19 de la presente causa (incidencia), se encuentra escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia (folios 17 y 18) que la parte demandada, en cuanto al punto que nos interesa, promovió la prueba de informes, de la siguiente manera:

1.) A STATOIL para que remita “…comunicado sellado y firmado mediante el cual deje constancia si la empresa INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S. C.A., presta sus servicios como contratista a STATOIL…”.

2.) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que “…Informe si la empresa INTERNACIONAL LAUREL, R.M.S., C.A., se encuentra inscrita en dicho registro (…) en caso afirmativo remita una copia certificada de la ultima modificación de los Estatutos Sociales…”.

Y 3.) Al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que “…Informe si la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se encuentra inscrita en dicho registro, y en caso afirmativo remita una copia certificada de la ultima modificación de los Estatutos Sociales…”.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que dicha negativa se ajusta a derecho, por cuanto lo peticionado por la parte apelante en su escrito de pruebas, en los particulares 1, 2 y 3, colide con la sentencia de la Sala de Casación Social, expuesta precedentemente, y, respecto a particulares 2 y 3, colide con lo indicado en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala Constitucional establece que la inadmisión de dicha prueba puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, observando efectivamente esta Alzada que todos los pedimentos realizados (particulares 1,2 y 3) se hicieron a modo de interrogatorio, lo cual desnaturaliza la prueba in comento, deviniendo la misma en ilegal, por lo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el auto recurrido, empero, con la motiva expuesta supra. Así se establece.-

Pertinente es indicar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en los expedientes signado bajo los N° AP21-R-2009-00377, AP21-R-2010-001644 y AP21-R-2012-002039, de fecha 05/05/2009, 14/12/2010 y 14/03/2013, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece

En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (3M Manufacturera Venezuela, S.A.), contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Nelson Eduardo Peralta, contra la Sociedad Mercantil International Laurel, R.M.S., C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA
CORINA GUERRA







NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.







LA SECRETARIA





WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-N-2014-000881.