Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de julio de 2014
204° y 155°


PARTE ACTORA: JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.756.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE MORA, JOSE LOPEZ, LUIS LUNAR, GERSON MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.309, 32.738, 49.908, 86.141 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: PEDRO GUTIERREZ, NORKA MUJICA, YORBIS MELO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 28.524, 100.605 y 160.547, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000598.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Johan José Brito Ramírez contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/06/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como fue la audiencia oral, se reprodujo y publicó el fallo, en su integridad.

En fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Johan José Brito Ramírez contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida…”.

Luego, mediante escrito de fecha 20/06/204, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la referida decisión.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado se pronuncio sobre la aclaratoria in comento, declarando: “…CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 13/06/2014, solicitada por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano Johan José Brito Ramírez contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)….”.

Posteriormente, en fecha 01/07/2014, la abogada Norka Mujica, inscrita en el Inpre bajo el N° 100.605, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señala que desisten del Recurso de Control de Legalidad, propuesto en fecha 20/06/204.

Ahora bien, visto que con el pedimento in comento, en todo caso se evidencia un decaimiento del objeto del precitado recurso, es por lo que entiende esta Alzada que ello implica que la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 y su aclaratoria de fecha 30 de junio de 2014, respecto a la parte demandada apelante, quede definitivamente firme. Así se establece.

Así mismo, vale señalar que con ocasión a tal requerimiento, el recurso de Control de Legalidad propuesto, debe tenerse por no interpuesto, toda vez que con la manifestación expuesta por la precitada abogada, la parte demandada denota una manifiesta perdida del interés en mantener vivo el mismo, implicando ello una renuncia y/o un decaimiento de la acción, que en todo caso (por tener este Tribunal plena competencia) y en razón de no dilatar mas el presente asunto, en obsequio de una justicia oportuna y expedita, puede este Tribunal tener por no interpuesto, pues con la respuesta dada en la aclaratoria se subsano el agravio que motivo la acción in comento. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, se indica que vencido como se encuentren los lapsos de ley, se ordenara la remisión del presente asunto a la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;


WG/CG/vm/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-000598.