JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JULIO 2014
AÑOS 203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-000401
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/07/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V- 10.820.686,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME CORONADO LORA, CESAR AELLOS, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, ALBERTO CORONADO, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos 23.118, 35.648, 149.626 y 189.736 respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: TRAMAS TEXTILES C.A., PLATINIUM TEXTIL C.A, y a titulo personal el ciudadano RASEN YUSUF YUSUF.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TRAMAS TEXTILES C.A: OMAR FUMERO DIAZ e IRIS ZARRAGA TOVAR, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 67.414 y 142.794 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PLATINIUM TEXTIL C.A: OLGA VILLAMIZAR BRICEÑO y LEIDY DE ABREU, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 142.764 y 174.695 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSONA NATURAL RASEN YUSUF YUSUF: OSWALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 39.309
MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes codemandadas y actora en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por los abogados Iris Geraldine Zagarra Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la co- demandada Trama Textiles C.A, Olga Villamizar; en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Platinium Textil y Jaime Coronado, apoderado Judicial de la parte actora quien se adhiere a la apelación de la co-demandadas todos en contra de la decisión (auto de providencia de pruebas) de fecha 18/03/2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/04/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó para el día 21/04/2014 a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral.
En fecha 21/04/2014 se celebró la audiencia oral y pública y se difirió el dispositivo oral de fallo, en virtud que no se evidenció en el expediente el auto mediante el cual se debió oír la apelación formulada por ambas partes, indicándose en dicha acta civil, que una vez constara en autos las resultas de lo solicitado, -auto en donde se oiga la apelación y escrito de promoción de pruebas de de las co-demandadas- se indicara por auto expreso el día y hora en que deba continuar la audiencia oral.
En fecha 16/05/2014 se dicto por auto expreso el día y la hora para la continuación de la audiencia, siendo fijada para el día 23/06/2014 a las 9:00 am
En fecha 25/06/2013 se reprograma la misma para el día 15/07/2014 a las 2:00 pm, en virtud que el día 23-06 no hubo despacho por ser el día nacional del abogado.
En fecha 15/07/2014 a la hora fijada se dio continuación a la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS TRAMAS TEXTILES
Se ejerce este recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por las co-demandada, en la oportunidad legal correspondiente específicamente en lo que respecta a la prueba de informes y a la prueba de exhibición de documentos se pasa a detallarlo siguiente:
1) Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se solicita la información respecto al registro tanto de mi representada –la empresa- como de la ciudadana demandante, a los fines de demostrar que efectivamente esta ciudadana no se encuentra inscrita por mi representada en el Seguro Social, en virtud que estamos negando la relación de trabajo y oponiendo una relación de carácter mercantil, adicionalmente a ello estamos aduciendo que su verdadero patrono es el tercero co- demandado en el juicio, denominado Inversiones Sabatex, esta ciudadana se encuentra inscrita en el seguro social por esta sociedad de comercio, el juez de juicio al momento de negar esta prueba de informes señala expresamente que estamos desvirtuando la naturaleza de la prueba y que solicitamos información al organismo basándonos en apreciaciones, cuestión que no es cierta ya que según el escrito de promoción de pruebas solicitamos información y no apreciaciones, por lo tanto consideramos que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, como las reglas que debe tener el juez, son totalmente pertinente, legales y conducentes.
2) En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos, solicitamos al tercero interviniente Inversiones Sabatex, exhiba ciertas documentales originales relativas a facturas, a los libros de Compra y venta y a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos, por cuanto alegamos que es el verdadero patrono de la ciudadana Eva Velásquez.
El Juez de juicio al momento de negar la prueba, indica que no se acompaño las copias de esos documentos y muchos menos la afirmación de los datos necesario para que tenga eficacia, sin embargo el juez debió analizar con mas profundidad la imposibilidad de mi representada al presentar estos datos porque mal pudiera tener mi representada unos libros de compra y venta de una persona jurídica distinta que se encuentra actuando en el juicio como tercero co demandado, mal pudiera tener estos datos y muchos menos la copia, lo que verdaderamente existe es la presunción grave de que este tercero se encuentra y tiene en su poder estos documentos originales que mi representada esta solicitando, su prueba es absolutamente legal ya que guarda relación con los hechos haciéndola pertinente, porque el objeto y la finalidad de la prueba es demostrar que la ciudadana Eva Velásquez no solamente realizaba operaciones de comercio con mi representada de forma exclusiva, sabemos que uno de los elementos determinantes para demostrar la relación de trabajo es la ajeneidad, la dependencia y la exclusividad y esas relaciones de comercio que mantenía con mi representada las realizaba también con otras sociedades de comercio.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA CO-DEMANDADA PLATINIUM TEXTIL C.A
Este recurso de apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de pruebas promovida por mi representada en la oportunidad legal correspondiente específicamente a lo que respecta a la prueba de informes y a la prueba de exhibición de documentos se pasa a detallar a continuación:
1) El tribunal de Juicio niega la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se le solicita que informe al tribunal la lista de los trabajadores inscritos por mi representada en dicho instituto a los fines de demostrar que la ciudadana Eva Velásquez no se encuentra en la nomina de Platinium Textil, C.A., e igualmente se solicito que informe sobre el status de la ciudadana Eva Velásquez, información que nuestra representada conoce, por que sustrajo dicha información de la pagina del (IVSS) donde aparece como empelada de Inversiones Sabatex, pero es necesario que se haga de manera oficial, el auto de admisión no explica sobre la ilegalidad de las pruebas de informes tal como lo establece el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el juez debe declarar la manifiesta ilegalidad o pertinencia de las pruebas que estoy solicitando ya que son pertinentes, están ajustados a derecho, son legales y cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley.
2) En cuanto a las pruebas de Exhibición, solicitamos a la tercera co- demandada Inversiones Sabatex que exhibiera los siguientes documentos, las declaraciones del Impuesto sobre la renta de años 2006 al 2012, para evidenciar que la empresa obtenía ingresos no solo por asesorias legales, sino que también tenia otros ingresos del sector publico y privado, igualmente las declaraciones de impuesto sobre la renta para demostrar que percibía ingresos de su empresa donde ella es accionista y representante legal y empresa en donde se tiene una relación netamente mercantil y no laboral e igualmente constancias de pagos, libros de compras-ventas de Inversiones Sabatex, donde se puede evidenciar que la actividad económica es totalmente independiente a pesar de ello el juez de juicio negó las pruebas por no consignar copias fotostática, sin embargo no podemos tener esa información.
FUNDAMENTO DE AHDESION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Este recurso de apelación se ejerce contra del auto que niega la admisión de pruebas promovida por su representada en la oportunidad legal correspondiente específicamente a lo que respecta a la prueba libre de datos electrónicos se pasa a detallar primero algunas observaciones generales realizadas por esta representación y luego su punto álgido de apelación, basado en los siguientes términos:
1) Alegan los co-demandados que le negaron la admisión de las pruebas de informes, si observamos del auto de admisión de las pruebas, podemos observar que a la trabajadora le negaron una prueba de informe con las misma motivaciones y fundamentos legales que a los co demandados, su representación asume que esa decisión esta ajustada a derecho, que el juez procedió conforme a la ley, y que efectivamente en ese sentido no se tiene nada que objetar solicitando que se ratifique la negativa de las pruebas de informe al respecto de las co demandadas, no así con respeto a la exhibición alegan las co- demandas el principio general de admisión de la prueba relativos a la pertinencia y a la legalidad, para el tramite e incluso para su admisión tiene que existir ciertos presupuestos procesales el legislador requiere quien solicita la exhibición en un momento, acompañe una copia de ese instrumento y requiere que efectivamente ese escrito se encuentre en el poder del adversario e incluso llega a proveer la norma que si no se acompaña esa copia fotostática, la prueba tiene que ser inadmisible porque si el adversario no exhibe los documentos, se tendrán por válidos los documentos que aportó la parte promovente de la prueba, los argumentos con los cuales pretenden debatir las co-demandadas a la inadmisión de la prueba de exhibición no están ajustados a derecho, solicitamos a esta superioridad que el auto apelado en cuanto a la negativa de la promoción de las pruebas sea ratificado.
2) En cuanto a la prueba libre de datos contenidos en correo electrónicos, siendo esta una prueba innominada no tiene un desarrollo en cuanto a su evaluación o impugnación tanto en el Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que el juez la evacuara de acuerdo a su criterio según la doctrina y la jurisprudencia, por tanto el juez aquo considero que el hecho de haberla solicitado diciendo que fuera el juez que decidiera como se evacua la prueba, ya es suficiente para inadmitirla, ya que como en la ley no se establecieron los mecanismos es el juez como director del proceso que decidirá como evacuar la prueba, podrá considerar como evacuarla si con una experticia o prueba de informe, es el juez que tiene que escoger considerando que están los suficientes fundamentos para negar dicha prueba, ya fue legalmente promovida, por lo que solicitan a esta Alzada que el juzgado aquo admita la prueba de datos contenidos en el correo electrónicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas y la parte actora, corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de informes, las pruebas de exhibición y la prueba libre promovidas por las partes respectivamente:
En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse este despacho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Sobre la prueba de Informes: Establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” (Destacados de esta Alzada).
A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que las empresas co-demandadas al promover las pruebas de informes, señalaron (Ver folios 53 (Tramas Textiles, C.A.) y 150 (Platinuim Textil, C.A.) del expediente) “...En el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales del escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte recurrente e igualmente del auto de la providencias de la admisión de pruebas, que la manera como fue peticionada la prueba, la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, ya que lo hace como si fuera una prueba testimonial, vale decir de forma “asertiva” por lo que se desnaturaliza la misma, de otra parte, existe aún más otro requisito contemplado en la norma del Art. 81 de la LOPTRA, que se tenga certeza que la información requerida “se halle” en la oficina, organismo o institutos aludida, de modo que estima este Tribunal que el promoverte ha violentado el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovida, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece
Sobre las Pruebas Exhibición:
Al respecto, señala el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado por esta Alzada).
Ahora bien, la codemandada Tramas Textiles, C.A en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, relativas a la Exhibición de documentos, solicita la exhibición de lo siguiente: 1.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012; 2.- constancias de pago de las facturas de los años 2011 y 2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A.; 4.- los libros de compra y venta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., de los años 2010, 2011 y 2012;
Por otro lado la codemandada Platinuim Textil, C.A en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo III solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; 2.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana EVA VELASQUEZ MAYORGA correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; 3.- de las constancias de pago de las facturas de los años 2011 y 2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A.; 4.- de los libros de compra y venta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales del presente expediente observa esta Juzgadora, que las promociones antes descrita no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 82 de LOPTRA, y no existen copias simples ni se describen los datos del contenido que establece dicho articulo in comento, sobre los documentos que deben exhibirse. En consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado por las codemandadas. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la prueba libre promovida por la parte actora en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora señala que es importante destacar que nuestro proceso civil ha hecho una clasificación de los Medios de Prueba en "Legales" y Libres, a pesar de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y ello permite el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395. En efecto, este Artículo, permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. Sin embargo en el caso de marras, entiende quien decide que la prueba solicitada como prueba libre, se convierte en ilegal, por cuanto se encuentra indeterminada, e imprecisa su evacuación, y existen otros medios de pruebas con los cuales se satisfaga el objeto de la misma. En consecuencia esta Juzgadora ratifica la negativa de admisión y declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En base a los argumentos expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 18/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Co- Demandada Trama Textiles C.A. contra auto de fecha 18/03/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Codemandada Platinum Textil C.A. contra auto de fecha 18/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO. Se confirma el auto apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
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