JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000841
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 16.107.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN HABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.896, 104.335 y 107.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y ROSA MARIA PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.736 y 68.601 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia de fecha 20/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte actora que la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO MORENO ingreso a prestar servicios como anfitriona/mesonera para la entidad de trabajo KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A., desde el 20 de febrero de 2008. Aduce que durante su relación laboral, su jornada era de martes a domingo, librando los días lunes de 7:00 am a 4:00 pm devengado un salario mensual en la cantidad de Bs.6.216 determinado por un salario fijo estipulado en Bs. 1.548 mensuales mas Bs. 4.333,33 aproximadamente en propinas, mas Bs. 335,45 por conceptos de domingos laborados con el respectivo recargo.
Indica que durante el mes de mayo, la actora quedó en cinta, siguiendo sus funciones habituales hasta el 04 de septiembre de 2008, fecha en la cual el patrono le notificó un cambio en su puesto de trabajo, en el área de la panadería, en tal sentido, aduce que la actora debido a la altas temperaturas de los hornos así como la imposibilidad de percibir propina, se rehusó considerándolo una desmejora salarial y como tal interpuso un reclamo ante la inspectoría del trabajo fuero sindical, en tal sentido, en fecha 21 de agosto de 2009 mediante Providencia Administrativa N° 00521-09 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde su despido, el 06 de septiembre de 2008 hasta su definitiva reincorporación, asimismo señala que vista que la empresa demandada no dio cumplimiento a la referida providencia, iniciaron un procedimiento sancionatorio, el cual se declaro infractora a la empresa demandada. No obstante ello, señala que visto que la empresa no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la providencia administrativa, procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses de prestaciones;
2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde los periodos 2008 al 2011.
3. Utilidades vencidas y fraccionadas desde los periodos 2008 al 2011.
4. Indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT derogadas.
5. Los cestas tickets no cancelados en su oportunidad
6. Salarios dejados de percibir
7. El pago por paro forzoso
8. Indexación e intereses de mora
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, aduce como punto previo, la prejudicialidad, toda vez que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo esta conociendo sobre la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto al fondo, reconoce la relación laboral así como la prestación del servicio, la fecha de ingreso; no obstante niega rechaza y contradice que la actora haya devengado la cantidad aducida en el libelo, señaló al respecto que la actora, tal como lo indica en copias certificada del expediente administrativo, devengaba un salario de Bs. 800 mensuales y la cantidad de Bs. 799,23 por los domingos laborados. En cuanto a la propina niega lo alegado por la parte actora, toda vez que según sus dichos, consta en el referido expediente administrativo que la actora percibía Bs. 500 mensuales por concepto de propina. Asimismo señala que no es cierto que la actora haya sido despedida el 05 de septiembre de 2008, aduciendo que ésta no asistió a su trabajo desde la referida fecha y acudió ante la Inspectoría del Trabajo y presentó una solicitud por supuesta desmejora salarial, la cual reforma el 08 de septiembre de 2008, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Niega la antigüedad solicitada en el libelo de la demandada por tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días, toda vez que la antigüedad de la actora es desde 20 de febrero de 2008, fecha de ingreso hasta el 05 de septiembre de 2008, fecha en la cual dejó de asistir, para una antigüedad de seis (6) meses y quince (15) días. Asimismo señala que los intereses sobre las prestaciones sociales deben ser calculadas en base a los 45 días depositadas en al contabilidad de la empresa con la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central.
En cuanto a la jornada laboral aduce que la actora cumplía con una jornada que no excede de las 7 horas y medias por día, ni de las 44 semanales, con los lunes y feriados libres.
En cuanto a los conceptos demandados negó cada uno de ellos pormenorizadamente, señalando al respecto en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, señaló que los mismos se originaban con ocasión al trabajo, en tal sentido señaló que los mismos son improcedentes en el periodo solicitado por la parte actora. Igualmente señala en relación a las indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT así como los salarios dejados de percibir, no proceden toda vez que existe un recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Nº 2792-10 y se encuentra en espera de decisión. En cuanto a los domingos laborados, señala que siempre que la actora los laboró, la empresa los canceló. En cuanto al beneficio de alimentación, señala que el mismo es improcedente toda vez que la actora no asistió al trabajo desde el día 05 de septiembre de 2008 y en virtud de la ley vigente para la época, dicho beneficio era por jornada laborada. En cuanto al pago del paro forzoso el mismo no procede toda vez que la trabajadora no fue despedida, dejo de asistir voluntariamente al trabajo desde el 05/09/2008.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 20/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes puntos: Primer punto: la parte demandada en la audiencia de juicio admitió que el salario generado por la trabajadora durante la relación laboral fue por la cantidad de Bs. 800,00, y la cantidad de Bs. 500, semanales por el concepto de propina, alegados por la trabajadora por solicitud de reclamo de reenganche y pagos de salarios caídos, ahora bien la Juez a quo, dejo un vacío en el folio 196 de la recurrida de las pruebas documentales no indica que los Bs. 800,00, mensuales + Bs. 500,00 semanales de propina, y en la parte motiva de la recurrida no indica que la cantidad de Bs. 500,00 son semanales, creando incertidumbre a la hora de la cuantificación de dicho concepto. Segundo Punto: la recurrida ordena a pagar unos salarios específicos al salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional conforme al desarrollo del tiempo, en vista de criterio por esta jurisdicción en cuanto al periodo vacacional no disfrutado se cancela al ultimo salario devengado por el trabajador, en este sentido mal podría pagarse un beneficio de ley, con un salario de una data con muchos años de anterioridad, en el caso de su representada al momento que fue despedida su salario era por la cantidad de Bs. 800,00, y cuando se introduce la demanda el salario oscilaba alrededor de Bs. 1.000,00, por lo que se solicita que se englobe el pagos de todos los conceptos en base al ultimo salario devengado por su representada o su efecto al ultimo salario que se materialice el pago, toda vez aunque la sentencia empieza a generar intereses en prestaciones sociales y demás intereses para otros conceptos, mal podríamos usar el primer salario que genero la trabajadora , es decir la relación se inicio en el año 2008 y culmino en el año 2011, se debe tomar en cuenta el salario correspondiente al año 2011. Es todo. (se transcribe en forma textual la exposición)
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada apela en contra de la sentencia de fecha 20/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes puntos: Primer Punto: esta representación en ningún momento admitió al supuesto salario devengado por la actora por la cantidad de Bs. 800,00, ni se reconoció la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de propina, los cuales se señalaron en el escrito de contestación de la demanda, ahora bien la parte actora consigno un recibo de pago, del mismo se evidencia la suma de Bs. 799,23, la Juez a quo se confunde señalando que dicho monto correspondía a domingo y feriados. Por otro lado, vale señalar que la propina no es salario, lo que es salario es el derecho del trabajador a percibir propina, ahora bien el articulo134 que no difiere mucho del articulo 108, establece 3 maneras de tasar la propina: por convención colectiva, entre las partes y al no existir acuerdo lo tasa el Juez, sin embargo en ninguna parte de la sentencia aparece tasada esa cantidad que representaría el valor que el trabajador le da al percibir la propina, allí nuestra apelación de la sentencia, si la juez señala que hay que pagarle propina, ahora bien si el salario era de Bs. 799,23, como es que el derecho de propina es de Bs. 500,00 semanales, el cual a mi criterio es elevado. Segundo Punto: en cuanto a la indemnización por despido injustificado, estipulado en el articulo 125 de la LOT, cuando se despido un trabajador o una trabajadora, en este caso se esta ordenando un reenganche, pago de los salarios caídos, pero no pagarle una indemnización, y en el año 2011 al interponer una demanda se rompió la relación laboral, y los salarios caídos están calculados hasta la introducción de la demanda, y ordena el pago por indemnización sustitutiva la cual en caso de tener que pagarle se encuentra mal calculada, esta mal calculada al condenar 120 días, en cuanto al pago del paro forzoso estos son pagos obligación del patrono, con el IVSS, la juez se basa en que no se le entrego la 14-03, por cuanto no se había roto la relación laboral no se le podía entregar la 14-03. Es Todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE CONTRA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación de la parte actora señala en cuanto a la propina vale indicar que la misma quedo firme en la inspectoría del trabajo, y la parte demandada desconoce por cuanto no comparecieron al acto administrativo, en cuanto al despido es importante señalar que la trabajadora acudió a la inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, por estabilidad absoluta, la relación laboral existió hasta el momento que se desistió del reenganche, y decide la instancia judicial, razón por la cual se solicito el pago del 125 tal como fue condenado en Primera Instancia. En cuanto al paro forzoso es falso que la juez haya tomado el criterio por cuanto no se le entrego la planilla 14-03, vale indicar que los medio probatorios de la parte demandada fueron únicamente el procedimiento administrativo por calificación de despido, y la empresa en ningún momento demostró que estaba o no inscrita en el IVSS, y como la demandada no la tenia inscrita en el IVSS le corresponde dicho pago.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora y la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar los puntos de apelación de la parte actora: 1) si existe error material en cuanto a la condena del pago de la propina señalándose que el trabajador la percibe de forma semanal 2) si corresponde el salario generado durante la relación laboral o el salario vigente para el momento de la introducción de la demanda, a los fines de calcular los conceptos laborales.
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada se debe determinar si procede la indemnización por despido injustificado o si por el contrario, queda sentado el abandono del trabajo.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Cursantes desde los folios 44 al 53 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentiva de original de providencia administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente se evidencia de la narrativa de la referida providencia que la actora indicó que devengaba un salario mensual de Bs. 800 mensuales mas Bs. 500,00 semanales por propinas. Igualmente se desprende de la referida providencia que la actora acude a la inspectoría solicitando restitución a su situación anterior por haber sido desmejorada salarialmente a partir del 04/09/2008. Asimismo se desprende en la parte motiva que en el acto de contestación, la empresa señala que la actora no fue despedida, y por lo tanto se reserva el derecho de solicitar la calificación de la falta, por cuanto no asistió al trabajo desde el 06/09/2008.
Cursante desde los folios 54 al 78 de la pieza Nº 1 contentivo de copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multa.
De la prueba de Informes:
Cursa a los folios 240 al 256 resultas proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). La misma fue promovida a los fines de demostrar los ingresos de la parte demandada.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición a la parte demandada de los recibos consignado por la parte actora marcada “A”. En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no podía exhibir el original por cuanto cursan en el expediente del recurso de nulidad, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la LOPTRA., desprendiéndose del mismo, el salario devengado semanalmente por la actora, así como el pago de días adicionales, las deducciones por seguro social, paro forzoso y ley de política. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
En cuanto a los testigos promovidos y admitidos por este Juzgado, se indica que en la oportunidad para su evacuación, los mismo no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 81 al 208 de la pieza Nº1 contentivo de copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo KD DELICATESESE VALLE ARRIBA C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00521-09 dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En relación a las precedentes pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora señala que existe una incertidumbre por cuanto la Juez de Primera instancia estableció que el monto de la propina correspondía a la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, siendo que en la parte motiva de la recurrida no indica que la cantidad de Bs. 500,00 son semanales, creando incertidumbre a la hora del cálculo para dicho concepto.
La representación judicial de la parte demandada alega que en ningún momento se admitió que el salario devengado por la trabajadora era por la cantidad de Bs. 800,00 + 500,00 por concepto de propina, indicando que la propina no es salario, que es un derecho del trabajador percibirla, no tiene clara la forma en que la juez a quo ha tasado la propina, y el monto parece muy elevado.
Esta Juzgadora observa de la revisión a las actas procesales del presente expediente, providencia Administrativa N° 0521-09 de la cual se evidencia que el salario devengado por la trabajadora tal como lo indico la Juez de Primera Instancia es por la cantidad de Bs. 800,00 + Bs. 500,00 semanales por el concepto de propina. Cabe acotar que le corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador así como la liberación de todas las obligaciones laborales, visto que el mismo no cumplió con su carga procesal, estima este despacho prudente estimar el salario devengado por la trabajadora de acuerdo a lo expuesto supra, es decir, efectivamente el Juez de Primera Instancia estableció el salario en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales + Bs. 500,00 semanales por el concepto de propina, de otra parte, no se evidencia que la Juez a quo haya señalado que la cantidad de Bs. 500,00 sea mensual por concepto de propina. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al salario normal:
Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, el salario se encuentra compuesto por una parte fija, el cual no puede ser nunca menos de lo establecido por el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional con el pago de las propinas estipulada en la cantidad de Bs. 500,00 semanales y el recargo del 50% sobre el pago de los días domingos, establecido en la ley (Art. 156 de la LOT) derogada aplicable al presente caso por razone temporis. Así se decide.
Se establece que para el cálculo de los días domingos, se tomará en cuenta el salario base, entiéndase por ello, el salario determinado en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde febrero 2008 hasta noviembre 2011 ambos inclusive., para los días domingos trabajados debe calcularse con un recargo del 50% establecido en la ley derogada en su artículo 154 de la LOT. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la indemnización por despido injustificado, estipulado en el articulo 125 de la LOT, cuando se despide un trabajador o una trabajadora, en este caso se esta ordenando un reenganche, y el pago de los salarios caídos, y pagarle una indemnización, y siendo en el año 2011 al interponer una demanda se rompió la relación laboral, y los salarios caídos están calculados hasta la introducción de la demanda, y ordena el pago por indemnización sustitutiva la cual en caso de tener que pagarle se encuentra mal calculada, esta mal calculada al condenar 120 días.
Ahora bien, en el caso de marras esta Juzgadora de una revisión y análisis de las actas procesales, insertas a los folios 81 al 208 de la pieza Nº 1, se evidencia que hubo un acto administrativo que quedó firme, por lo tanto queda sentado que hubo un despido injustificado, como consecuencia de ello corresponde las indemnización por despido Injustificado, la Indemnización sustitutiva de Preaviso, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que se ratifica lo señalado por el Juez de Primera Instancia y se declara improcedente lo reclamado por la parte demandada. Así se decide.
De las Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 de al LOT)
Se ordena el pago a razón de 120 días de salario integral determinado supra. Así se decide.
De las Indemnizaciones sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de al LOT)
Se ordena el pago a razón de 120 días de salario integral determinado supra. Así se decide.
Se ordena la realización de la experticia complementaria para determinar dicho concepto. Así se decide.
Sobre la Prejudicialidad:
En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, esta juzgadora precisa que en fecha 06 de julio de 2012,el a-quo este juzgado declaró con lugar la prejudicialidad, no obstante ello, dicha decisión fue apelada por la parte actora, conociendo de la causa el juzgado sexto superior de este circuito laboral, quien mediante sentencia publicada en fecha 06 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la prejudicialidad. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, la parte actora consigna la decisión definitivamente firme del recurso de nulidad, dictada fecha 16 de enero de 2014 la cual declara el desistimiento.
De otra parte, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de mayo del corriente año, la parte demandada, señala y reconoce que el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 que declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, fue declarada desistida y por lo tanto quedó firme la referida providencia. En consecuencia al quedar desistido el procedimiento la prejudicialidad pierde los efectos legales. Así se decide.
Dicho lo anterior pasa esta juzgadora a establecer los conceptos laborales procedentes de la siguiente manera:
Del salario integral:
A los fines de estimar el salario integral, es necesario determinar como parte del mismo, la alícuota del bono vacacional así como la alícuota de utilidades.
En tal sentido, la parte actora aduce que le corresponde y reclama el pago del bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un días adicional por cada año de servicio y 120 días por concepto de utilidades; sin embargo visto que era carga de la parte actora la demostración de tales hechos y por cuanto no presentó medio probatorio alguno que demostrase lo alegado, esta juzgadora establece para el pago del bono vacacional 7 días de salario para el primer año y un día adicional por cada año y, para las utilidades, el mínimo legal establecido, es decir 15 días de salarios. Así se establece.
Se establece que el salario integral es el salario devengado o por la actora compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional para cada año, (es decir, desde febrero 2008, 2009, 2010, 2011, hasta junio 2012 inclusive) mas la propina estipulada en la cantidad de Bs. 500,00 semanales y con el recargo del domingo del 50% al cual debe añadirle las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días anuales adicionando un día por cada año y 15 días anuales por utilidades, de conformidad con lo establecido en el art. 174 de la LOT derogada y con el art. 131 de la LOTTT . Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
Salarios caídos.
Es importante señalar que vista la providencia administrativa Nº 00521/09 de fecha 21/08/2009 que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, y como quiera que el recurso de nulidad quedó desistido en fecha 16 de enero de 2014, no obstante lo solicitado por la parte actora, se ordena el pago de los conceptos laborales desde el 06 de agosto 2008 hasta el 01 de noviembre de 2011. Así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable cuyo honorarios serán pagados por la parte demandada, el experto será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar los conceptos condenados en el presente fallo. Así se decide.
Antigüedad desde 06 de agoto de 2008 hasta 01/11/2011(Art. 108 de la LOT): Se ordena el pago a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual el experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario indicado en los recibos de pagos que cursan a los folios 57 al 157 de la pieza Nº 1 del presente expediente, entendiendo como último salario, la cantidad de Bs. 3.950 mensual, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días, todo ello, durante el periodo que comprende la relación laboral. Así se decide.
De los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo comprendido desde el 06/09/2008 al 01/11/2011: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada LOT. Así se establece.
Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas desde 21/02/2011 al 01/11/2011:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
Bono Vacacional vencidas correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010.
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado desde 21/02/2011 al 01/11/2011:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora, para el primer año y un día adicional por cada año. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
Utilidades correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010.
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT a razón de 15 días de salario normal devengado por la actora. En tal sentido se establece que dicho concepto se deberá pagar en base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
De las Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 de al LOT)
Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
De las Indemnizaciones sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de al LOT)
Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Pago de Cesta Tickets:
Se ordena el pago del cesta ticket calculados desde 20 de febrero de 2008 hasta 01 de agosto de 2011, por cuanto el patrono no demostró, la liberación de la obligación en cuestión, para los fines de su calculo se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días hábiles comprendidos en el periodo indicado supra, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los días lunes, una vez computados los días a pagar, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón del 0.25 del valor de la unidad tributaria, determinada para el periodo indicado. Así se establece.
Pago por el Paro Forzoso:
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, en tal sentido, es clara que tal formalidad corresponde al patrono, de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso; asimismo, señala que una vez culminada la relación, el patrono debe hacer entrega de la documentación necesaria (planilla 14-03) que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En tal sentido, corresponde a la parte accionada demostrar el cumplimiento legal, de lo contrario, la parte actora está en completa indefensión. Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte actora, corresponde a la parte demandada enervar dicho alegato, y demostrar el cumplimiento de tal obligación y, por cuanto la empresa demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la misma, es forzoso para ésta juzgadora condenar dicho pago, en virtud de que dicha cantidades fueron descontadas del salario de la actora. Así se establece.
En tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 19.489,58. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 20/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 20/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otos conceptos laborales incoada por la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO MORENO contra la entidad de trabajo KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A. QUINTO: Se ordena a la entidad de trabajo, KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A. a cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; SEXTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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