REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-004674
Caracas, 15 de Julio de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 15-07-2014, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA , titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434 por la Fiscalía 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.R.S.S. (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y con respecto a la niña y R.C.S.S. (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-13.491.434, nacionalidad Venezolana, natural de: Coloncito estado Táchira, fecha de nacimiento 16/04/1979, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, hijo de: ANA JACINTA GARCIA (F) y ADELIO ALBARRANCIN (V), 35 años edad, domiciliado en: Casalta II, escaleras Araceli, Casa No. 38, adyacente a la escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfono 0212-429.84.13 y 0416-306.88.72;
Segundo
Los hechos se inician en fecha 07 de mayo de 2014. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS TERESA SALAS, en la cual refiere que el ciudadano JACINTO ALBERTO ALBARRACIN GARCIA desde hacía cinco años atrás aproximadamente, momentos en que era dejada por su madre al cuidado de dicho ciudadano, en horas de la noche, se introducía en el interior del inmueble donde residían en el Estado Barinas, específicamente habitación donde dormían ella y su hermanita R.C.S.S, de 11 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad física y psíquica le efectuó tocamientos libidinosos alcanzando a penetrarla en su vagina.
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.R.S.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ), y con respecto a la niña y R.C.S.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputados JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
Declaración de la Psicóloga Forense LISBETH SILVA LAYA adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños; Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experta suscribió la Evaluación Psicológica Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). quien rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico, inserto a las actuaciones y practicado a las niñas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
Declaración del Médico Forense Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a las niñas Y.R.S.S. y R.C.S.S. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3914 y 3913, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
Declaración de los funcionarios CARLOS VALENCIA, JEOBANNY GIL, LEIDYMAR PULIDO, ASBEL MARQUEZ; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes rendirá declaración previa exhibición de las acta de investigación dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
TESTIMONIALES:
Testimonio de los ciudadanos BELHYN TERESA SALAS, GERSON ENRIQUE SANDOVAL, YASMIN AMELIA INOJOSA, JEAN CARLOS VERGARA BASTIDAS; testigos REFERENCIALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos en perjuicio de Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 338, 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Testimonio de las niñas victimas Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quienes son las víctimas directas del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES:
Por su incorporación en un eventual juicio oral y reservado, las ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge las testimoniales de las niñas victimas ADOLESCENTES Y.R.S.S. y R.C.S.S. (Se omiten sus identidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal realizado bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal inserta en las actuaciones.
EXHIBICIÓN Y LECTURA del VIDEO FÍLMICO, en sonido y video recogido en ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 289, en relación con lo establecido en los artículos 322.1º, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba lícita, necesaria y pertinente pues se dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en su perjuicio.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.R.S.S. (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ), y con respecto a la niña y R.C.S.S. (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Acusado JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA , titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-13.491.434, nacionalidad Venezolana, natural de: Coloncito estado Táchira, fecha de nacimiento 16/04/1979, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero, hijo de: ANA JACINTA GARCIA (F) y ADELIO ALBARRANCIN (V), 35 años edad, domiciliado en: Casalta II, escaleras Araceli, Casa No. 38, adyacente a la escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfono 0212-429.84.13 y 0416-306.88.72; quien expone: “ como lo dije en la audiencia de presentación que hubo una grabación, conseguí a la joven con un joven encerrado en la habitación donde declara su hermana que ella la había puesto a vigilar la puerta para que estuviese pendiente, había otra niña que salio corriendo hacía afuera y la pequeña que ahora tiene 11 años y otra niña le mostró su ropa interior que estaba machada de sangre, Yelkis estuvo todo ese tiempo en esa habitación con el joven ya yo me había dejado de la mamá de las niñas y no sabía que allí había gente y yo la encontré con el muchacho no puedo decir que la vi desnuda porque en ese momento yo iba a prender la luz, después de tres años que se vinieron a Caracas el papá dice que las maltrataba y que yo abuse sexualmente de ellas, y si yo soy culpable de algo es porque una vez la reprendí le pegue en una nalga porque le salió con una grosería a la mamá, a los dos días recibí una llamada del papá quien me amenazó de muerte, el señor no se apareció en Barinas después de dos años, yo le dije a la mamá que no quería estar viviendo más con sus hijas, pasaron los dos años ahora yo me presentó con este caso porque la mayor de trece años dice que abuse sexualmente y le metí un dedo; yo he ido a Fiscalía no me he fugado ni nada y ahora me culpan de abuso sexual, actos lascivos y no se que cosa. La niña de once años le dijo a la tía que es esposa del hermano que era mi esposa que ella no se acuerda nada que ella decía eso porque Yelkis le decía no te acuerdas. Me han puesto pornografías y que hacía el papel de médico para tocarlas, ya no se que hacer de verdad ustedes verán si 15 a 20 años; yo quiero que de verdad se preguntara que era lo que había pasado allí, las niñas están manipuladas en el momento que caigo preso el papá viene y le da comodidad a la grande, porque no le dio el cuarto desde que llego a vivir con el, hay que ver con que fin están haciendo esto, quien le esta diciendo que haga eso a la grande y a la niña pequeña, tengo tres años viviendo con mi pareja y esas niñas viven con su papá, yo he puesto mi cara y estoy presente, cada día sale una versión nueva, la tía de las niñas dijo que podía declarar y el tío de las niñas la amenazo y le dijo que no podía ir en contra de la familia.
Por su parte la defensa Pública Nº 03 Dra. Days Guzmán quien expone: “Ratifica el escrito de excepciones y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no guardan relación por cuanto en la audiencia de prueba anticipada las victimas manifestaron que sólo mi representado la manoseaba más que nunca hubo una penetración como tal, si bien es cierto que existe un examen vagino rectal de la adolescente de 13 años no es menos cierto que ese delito no puede atribuírsele a mi representado en virtud que la audiencia de presentación mantiene su versión que hoy corrobora que la adolescente de 13 años llega a la casa de su ex esposa y consigue a la menor encerrada con un noviecito de su misma edad, asimismo se puede corroborar con el dicho de las victimas en la prueba anticipada que las mismas manifestaron a viva voz que en ningún momento fueron penetradas por algún objeto por parte de mi representado no se puede culpar a una persona sino hay una prueba contundente y mucho menos a mi representado como autor o participe de este hecho, siendo lo más ajustado a derecho ya que hay una insuficiencia de pruebas que se le otorgue su libertad desde esta sala, visto que los elementos que aduce el ministerio público no son suficientes para que se le culpe o acuse a mi representado un delito que no cometió, por lo que esta defensa solicita la libertad y en Casio contrario se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien disponga este Tribunal, asimismo hago mía todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en caso de un eventual juicio oral.
Al momento de cederle la palabra al acusado JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista las excepciones presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i en relación con el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatoria no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal declara sin lugar la misma por considerar que fue indicado tiempo, modo y lugar así como los elementos de convicción que originaron se presentara el escrito acusatorio en contra de imputado de autos; asimismo la falta de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan este juzgado declara sin lugar la misma por cuanto indico aquellos elementos, identificación, motivación pertinencia y necesidad. Seguidamente este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.R.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de la niña y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, titular de la cédula de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA , titular de la cedulas de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434, así como cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 99 del Código Penal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas: 1.- EXPERTOS: Declaración de la Psicóloga Forense LISBETH SILVA LAYA adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños; Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experta suscribió la Evaluación Psicológica Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). quien rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico, inserto a las actuaciones y practicado a las niñas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. Declaración del Médico Forense Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a las niñas Y.R.S.S. y R.C.S.S. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3914 y 3913, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. Declaración de los funcionarios CARLOS VALENCIA, JEOBANNY GIL, LEIDYMAR PULIDO, ASBEL MARQUEZ; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes rendirá declaración previa exhibición de las acta de investigación dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem. TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos BELHYN TERESA SALAS, GERSON ENRIQUE SANDOVAL, YASMIN AMELIA INOJOSA, JEAN CARLOS VERGARA BASTIDAS; testigos REFERENCIALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos en perjuicio de Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 338, 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Testimonio de las niñas victimas Y.R.S.S. y R.C.S.S. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quienes son las víctimas directas del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: SE ADMITE a los fines de la incorporación en un eventual juicio oral y reservado, las ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge las testimoniales de las niñas victimas ADOLESCENTES Y.R.S.S. y R.C.S.S. (Se omiten sus identidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal realizado bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal inserta en las actuaciones, así como la EXHIBICIÓN Y LECTURA del VIDEO FÍLMICO, en sonido y video recogido en ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 289, en relación con lo establecido en los artículos 322.1º, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba lícita, necesaria y pertinente pues se dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en su perjuicio. TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA , titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 13.491.434, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA, Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JACINTO ALBERTO ALBARRANCIN GARCIA OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las (02: 04 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Quince ( 15) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
EPG.
AP01-S-2014-004674