REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Julio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-007636
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 16-07-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 16-07-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-007636 relacionado con la presentación del ciudadano SEGOVIA VILLAMIZAR RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.008 por parte de la Fiscalía 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Y.T. , quien expuso: “ Que fue victima de agresión física de su ex pareja Ramón Segovia quien en las adyacencias de su casa la golpeó en reiteradas ocasiones y le profirió improperios sin ningún motivo “..
La Fiscalía 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado SEGOVIA VILLAMIZAR RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.008. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.T. , quien expuso: “ Que fue victima de agresión física de su ex pareja Ramón Segovia quien en las adyacencias de su casa la golpeó en reiteradas ocasiones y le profirió improperios sin ningún motivo “..es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho como delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal; toda vez que cursa en las actuaciones denuncia de fecha 03 de junio de 2014 que riela al folio tres de las actuaciones por los mismos hechos de violencia física en contra de la ciudadana YULEIMI TORRES; asimismo solicitó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito como medida cautelar el arresto transitorio conforme al artículo 91 numeral 1º de la Ley especial.
El Imputado SEGOVIA VILLAMIZAR RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.008 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SEGOVIA VILLAMIZAR RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.008 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08/10/1992 profesión u oficio: Herrero, hijo de: MARILU VILLAMIZAR (V) y RAMON SEGOVIA (V), residenciado en : AV. INTERCOMUNAL DE ANTIMANO CALLE ROMULO BETANCOURT CASA No. 13, FRENTE A LA CANCHA IZQUIERDA. CARAPITA, teléfono: 0414-217.73.17 y 0426-456.75.12 (PAPA) quien expone: “ yo con ella tuve una discusión, ella a mi monto cacho metió un tipo a la casa y le dije que me dejara entrar a la casa para sacar mis cosas, me ha dado varias puñaladas pero ya se me han curado; nunca me ha dejado sacar la ropa de la casa incluso me la quería quemar, si le hice algo fue porque la agarre por la mano porque me agarro un cuchillo, luego un tenedor y un destornillador, nunca la toque señora juez.
La Defensa Pública Nº 11º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. DILIMARA PERNIA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, solicito se desestime la calificación jurídica por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, si bien es cierto que existe varias denuncias no es menos cierto que no existe el examen que determine el tipo de lesiones, solicita la defensa se realice a mi representado un reconocimiento a los fines que se verifique las lesiones que me presenta mi defendido, me opongo al arresto transitorio y solicito la libertad inmediata de mi defendido, solicito copias de la presente acta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que cursa al folio nueve constancia que la victima fue atendida por el Dr. Jorge Marín quien indicó lesiones de carácter leve. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Remite al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en materia de genero. CUARTO: En relación a la medida cautelar establecida en el artículo 91 numeral 1º de la Ley Especial, este Tribunal no acuerda el mismo en virtud que no viven juntos y seria tomar una medida a los fines que la ciudadana cambie la cerradura como medida de protección y teniendo ya las establecidas en el artículo 87 son suficientes para la protección de la integridad física de la victima, en consecuencia se Acuerda la libertad del ciudadano: SEGOVIA VILLAMIZAR RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.008, líbrese el oficio al Órgano Aprehensor. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO: APO1-S-2014-007636