REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2014
203º y 155°
ASUNTO Nº AP01-S-2010-012746
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Llevada a efectos la audiencia preliminar en el día de hoy 30-07-2014, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el desarrollo de la misma se dejo asentado lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO
RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6138989, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante e ingeniero, hijo de: Constantina Vispo (v) y José Luís Santalices (v) residenciado en CALLE LISBOA, QUINTA VILLATINA, CASA 119, LA CALIFORNIA NORTE, Municipio Sucre, Teléfono 0212 232.93.26 / 0414.239.80.50
DESCRIPCION DEL HECHO DENUNCIADO
Se inicia la presente investigación en fecha 18 abril de 2010, se llevo a efectos la audiencia de presentación de de imputado por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Encabezado y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.E.J. , quien indico entre otras cosas lo siguiente:”Comparezco ante este despacha con la finalidad de denunciar al ciudadano RODOLFO SANTEELICES, como de 40 años de edad aproximadamente quien el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada me amenazo con un arma de fuego apuntándome en la boca.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6138989 debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Encabezado y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana C.D.E.J. , en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, acordadas en su debida oportunidad.
La Victima representada en este acto por la Fiscalia del Ministerio Público.
Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6138989, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante e ingeniero, hijo de: Constantina Vispo (v) y José Luís Santalices (v) residenciado en CALLE LISBOA, QUINTA VILLATINA, CASA 119, LA CALIFORNIA NORTE, Municipio Sucre, Teléfono 0212 232.93.26 / 0414.239.80.50 no deseo declarar y le deseo la palabra a mi defensa,”
La Defensa Técnica, Abg. CAROLINA HIDALGO, en su carácter de defensor privada, quien expone: “Ratifica el primer escrito de archivo de las actuaciones, así mismo el escrito de excepciones presentado en su oportunidad que cursa a las actas del expediente.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
No admite la acusación presentado por el Ministerio Público toda vez que ciertamente revisadas las actas que integran el presente expediente se puede observar que en fecha 18/04/2010, se llevo acabo el inicio de investigación de imputado por la fiscalia 131 por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, no obstante a ello, en fecha 06/08/2012 la fiscalia del Ministerio Público luego de dos años y cuatro meses solicitan a este tribunal una orden de arresto transitorio lo cual fue acordado por este despacho 10/10/2012, realizando el acto de imputación el despacho fiscal 02/12/2012, presentando el respectivo acto conclusivo el 31/01/2013, posteriormente a los dos años y ocho meses el mencionado acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio, observando que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Camacaro Eileen CI V-17.983.504, en la fiscalia 131 del ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha antes indicada, sin que curse a las actas solicitud de prorroga alguna, haya archivado las actuaciones, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 3 meses, tiempo este que operó la prescripción de la acción penal toda vez que el delito de amenaza agravada previsto en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 22 meses haciendo un total de 32 meses lo que origina 2 años y 10 meses en su limite máximo y conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código penal en su numeral 5 el cual establece por 3 años si el delito mereciere pena de prisión o menos. Razones estas por las cuales este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por prescripción de la acción penal, acuérdese copia de la presente audiencia a las partes, se procederá a fundamentar por auto separado el presente fallo, se levantan las medidas de protección y de seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme al articulo 101 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación por las excepciones presentadas por la defensa se declaran sin lugar las mismas en virtud del primer pronunciamiento por este tribunal. Remítase en su debida oportunidad a los archivos judiciales una vez concluya el lapso procesal para ejercer cualquier recurso. Finalizó el presente acto siendo la 12:04 horas del medio día. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Razones de Hecho y de Derecho:
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Para que algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio (1) podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Según callejas Pérez (3) La violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales.” Otro rasgo fundamental es el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona. Pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana C.D.E.J. . Quien indico entre otras cosas lo siguiente:”Comparezco ante este despacha con la finalidad de denunciar al ciudadano RODOLFO SANTEELICES, como de 40 años de edad aproximadamente quien el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada me amenazo con un arma de fuego apuntándome en la boca.
Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de AMENAZA AGRAVADA siendo este el imputado el ciudadano, RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6138989, y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Siendo este un delito de resultado.
Ahora bien también es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente se infiere que por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual de considerar que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el 108 numeral 5º del Código Penal y artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 18/04/2010, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de Cuatro (4) años por lo que opera la prescripción de la acción penal.
Observando que se llevo acabo el inicio de investigación de imputado por la fiscalia 131 por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en la fecha ya indicada como lo fue le 18-04-2010, no obstante a ello, en fecha 06/08/2012 la fiscalia del Ministerio Público luego de dos años y cuatro meses solicitan a este tribunal una orden de arresto transitorio lo cual fue acordado por este despacho 10/10/2012, realizando el acto de imputación el despacho fiscal 02/12/2012, presentando el respectivo acto conclusivo el 31/01/2013, posteriormente a los dos años y ocho meses el mencionado acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio, observando que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Camacaro Eileen CI V-17.983.504, en la fiscalia 131 del ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha antes indicada, sin que curse a las actas solicitud de prorroga alguna, haya archivado las actuaciones, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 3 meses, tiempo este que operó la prescripción de la acción penal toda vez que el delito de amenaza agravada previsto en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 22 meses haciendo un total de 32 meses lo que origina 2 años y 10 meses en su limite máximo y conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código penal en su numeral 5 el cual establece por 3 años si el delito mereciere pena de prisión o menos por lo que atendiendo a lo establecido en el referido articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Causa esta seguida en contra del ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6138989.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6138989, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante e ingeniero, hijo de: Constantina Vispo (v) y José Luís Santalices (v) residenciado en CALLE LISBOA, QUINTA VILLATINA, CASA 119, LA CALIFORNIA NORTE, Municipio Sucre, Teléfono 0212 232.93.26 / 0414.239.80.50. Donde funge como victima la ciudadana C.D.E.J. . En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por prescripción de la Acción Penal, seguida en contra del ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6138989, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante e ingeniero, hijo de: Constantina Vispo (v) y José Luís Santalices (v) residenciado en CALLE LISBOA, QUINTA VILLATINA, CASA 119, LA CALIFORNIA NORTE, Municipio Sucre, Teléfono 0212 232.93.26 / 0414.239.80.50. Donde funge como victima la ciudadana CAMACARO DIAZ EILEEN JOSE, cedula de identidad Nº V-17.983.504. En la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
ASUNTO Nº AP01-S-2010-012746
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