REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-R-2014-010921
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004414
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Obligación de manutención
PARTE RECURRENTE: ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797.
APODERADA JUDICIAL: LILIANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.987.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.290.
AUTO APELADO: En fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, en fecha 22 de mayo de 2014, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
Asimismo, se constato que la parte contra recurrente no presentó el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial,
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se dicto auto acordando reprogramar la fecha de la audiencia de apelación, para el día lunes, catorce (14) de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00a.m.), visto que la fecha en que vencia el lapso para que la parte contrarrecurrente pudiera ejercer sus alegatos y defensas correspondientes, era el 04/06/2014, fecha la cual se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 09/07/2014 la abogada LILIANA RODRIGUEZ, anteriormente mencionada, ratifico el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14/07/2014 se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo este Tribunal Superior Segundo la lectura del Dispositivo para el viernes 15/07/2014.
Asimismo, en fecha 14/07/2014, este Tribunal libro oficio al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar sea remitido a este despacho el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-004414.
En fecha 15/07/2014, este Tribunal libro oficio al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-004414.
Asimismo, en fecha 15/07/2014, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL AUTO RECURRIDO:
En fecha 19/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por 12 de mayo de 2014, por el ciudadano JOSE FIGURELLI, mediante la cual ratifica las pruebas documentales consignadas en fecha 02/05/2014, en consecuencia, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte ejecutada, cuanto ha lugar ha derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Visto asimismo, el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por la abogada LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 97.987, apoderada judicial de la parte ejecutante, ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad número V- 14.050.797, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte ejecutante, cuanto ha lugar ha derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas de Informes, dirigidas a los Doctores WILLIAMS A. PEREZ RUIZ, SABAS CASTILLO, y a la empresa la Empresa de Seguros Sanitas de Venezuela S.A., este Órgano Jurisdiccional, “niega” dichas pruebas, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar los gastos extraordinarios, por considerarlas impertinentes, ya que en el presente procedimiento se está ventilando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31/07/2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, la cual fue ratificada en fecha 14/10/2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, y confirmada en fecha 03/12/2013, por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, en las cuales nada se estableció en relación a gastos extraordinarios generados por la niña de marras.
En cuanto a las demás pruebas de Informes, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar ha derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, se acuerda librar los siguientes oficios:
PRIMERO: A la Directora de Unidad Educativa Luís Beltrán Prieto Figueroa, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido, de que se sirva informar lo siguiente:
A) Si la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), de cuatro (04) años de edad, es alumna de esa institución, en caso de ser afirmativa su respuesta, deberá remitir un informe en relación de en que año cursa la referida riña, en que fecha fue inscrita en esa unidad educativa para el periodo escolar 2013-2014, cual fue monto de la inscripción y cuando se hizo efectivo el pago.
B) Si el mes de agosto del presente año escolar, fue cancelado en el mes de diciembre del año 2013, por la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, anteriormente identificada, y si la misma cubre con las mensualidades de dicha institución. De igual manera, deberá remitir copia de los recibos de pagos emitidos con los números 02439 y 02449, de fechas 06/05/2013 y 04/06/2013, el primero por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 570,00) y el segundo por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 865,00), a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Al Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas C.A., a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido, de que se sirva informar si el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, anteriormente identificado, presta sus servicios de forma personal o a través de la empresa Sociedad Mercantil XRAY Servicios Tecnológicos C.A. y/o Servicios S.D Radiología C.A., como accionista o representante legal. Asimismo, deberá informar si existe otra sociedad mercantil a través de la cual el referido ciudadano preste sus servicios, en caso de ser afirmativa, deberá indicar en que cualidad representa a la sociedad mercantil, el sueldo y demás beneficios que perciba, por concepto de prestación de servicio.
TERCERO: A la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido, de que se sirva informar lo siguiente:
A) Si el ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, anteriormente identificado, posee Cuentas Bancarias, Plazo Fijo, Fideicomiso, Papeles Crediticios, Títulos Valor y/o cualquier otra figura financiera, y en caso afirmativo, deberá remitir el saldo que posea el mismo en sus respectivos instrumentos financieros.
B) Si el referido ciudadano representa o tiene firma autorizada en alguna cuenta perteneciente a una persona jurídica, en caso de ser afirmativa su respuesta, deberá indicar a que entidad bancaria pertenece la cuenta y el saldo que posea la misma.
C) Si las empresa Sociedad Mercantil XRAY Servicios Tecnológicos C.A. y/o Servicios S.D Radiología C.A., poseen Cuentas Bancarias, Plazo Fijo, Fideicomiso, Papeles Crediticios, Títulos Valor y/o cualquier otra figura financiera, y en caso afirmativo, deberá indicar el nombre las personas que aparezcan como firma autorizada, a que entidad bancaria pertenece la cuenta y el saldo que posea la misma.
D) Si la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, anteriormente identificada, es titular de la cuenta corriente número 0134-0359763593058928, del Banco Banesco, en caso de ser afirmativa su respuesta, deberá remitir los estados de cuenta desde el mes de junio del año 2012 al mes de mayo del presente año.
CUARTO: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (S.E.N.I.A.T.), a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido, de que se sirva informar lo siguiente:
A) Copia de la última planilla de declaración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano JOSE SANTIAGO FIGURELLI MEJIAS, anteriormente identificado.
B) Copia de la última planilla de declaración de Impuestos Sobre la Renta de las empresas Sociedad Mercantil XRAY Servicios Tecnológicos C.A. y/o Servicios S.D Radiología C.A.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.…”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Al interponer el presente recurso de Apelación, la abogada LILIANA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, alegaron lo siguiente:
Que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial señala en el auto de fecha 19/05/2014, que niega las pruebas de informes solicitadas para los médicos Pediatra WILLIAMS PÉREZ, LISETT RONDON, SABAS CASTILLO y a la empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, S.A., ya que fueron promovidas para demostrar los gastos extraordinarios, por considerarlas impertinentes, ya que el presente procedimiento se ventila la ejecución de la sentencia de fecha 31/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, confirmadas por las sentencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 14/10/2013 y sentencia del Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Judicial, ya que nada establecen en relación a los gastos extraordinarios generados por la niña de marras.
Que en fecha 11 de marzo de 2014, se presento por la ciudadana ANNA RAVO madre de la niña SAMANTHA, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, ante este Circuito Judicial dado el incumplimiento parcial y total por parte del padre del padre JOSÉ FIGURELLI DE LA obligación de Manutención, que se fijo Judicialmente a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), por acuerdo entre ambos progenitores, suscrito el 31 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, Tribunal que conoció del Divorcio Contencioso y las Instituciones Familiares, que se encuentra con el numero del asunto principal AP51-V-2012-003224 y el cuaderno separado de obligación de Manutención bajo el Nº AH52-X-2012-000388; dicho acuerdo fue homologado por el tribunal en fecha 31 de julio de 2012, tal y como se evidencia de los anexos del Acta y la sentencia de homologación de fecha 31 de julio de 2012, que se anexaron al libelo de la demanda y al escrito mediante el cual se ejerció el Recurso de Apelación de fecha 22/05/2014 marcadas con la letra “B” y cursan en los folios 57 al 67 que hace valer con el presente escrito como pruebas de los alegatos expuestos.
Que del escrito de demanda se evidencia que la recurrente esta solicitando que el padre cumpla con el 50% de los gastos extraordinarios de médicos, estudios y exámenes, hospitalización y tratamientos médicos por la afección de salud que padece Samantha y gastos extra de vacunación son pertinentes y objeto de este proceso.
Que se evidencia que el demandado parte ejecutada en el presente proceso ciudadano JOSÉ FIGURELLI, se encuentran a derecho, tal como consta de los autos del asunto principal AP51-V-2014-004414, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue debidamente notificado, asimismo, se observa que en fecha 02 de mayo de 2014 que cursa del folio 71 al 72 del asunto principal, mediante la dicha diligencia dio contestación a la demanda señalando que debe las cuotas especiales y que no tiene problema en pagar los gastos extras de médicos.
Que consideran que el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución, en el contenido del auto de fecha 19/05/2014, es violatorio a la garantía de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se limita el derecho que tiene (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), de solicitar ante un Tribunal que su padre JOSÉ FIGURELLI, la asista moral y materialmente en materia de salud cuando se le genere un gasto extraordinario, violándose el Derecho de (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), a un nivel de vida adecuado y obliga a la madre a cubrir todos estos gastos extras, violentando el contenido del auto el debido proceso Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al negar las pruebas de informes para demostrar la violación que se denuncia, además de constituir un pronunciamiento por parte del Tribunal al fondo del asunto en el lapso de pruebas.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule el auto de fecha 19/05/2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, que se declare que si es objeto de la presente causa y sea ventilado el cumplimiento del pago por parte del padre JOSÉ FIGURELLI del 50% de los gastos extraordinarios de médicos, estudios y exámenes, hospitalización y tratamientos médicos por la afección de salud que padece (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), y gastos extra de vacunación en los términos indicados en la demanda y se admitan todas y cada unas de las pruebas en especial las pruebas de informes para los médicos Pediatra WILLIAMS PÉREZ, LISETT RONDON, SABAS CASTILLO y a la empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, S.A., promovidas en la oportunidad legal correspondiente para probar estos gastos extraordinarios y así asegurar a (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), el Derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la Salud y el derecho que tiene la niña de ser asistida por ambos progenitores y no solo por su madre, todo esto en Interés Superior de la niña SAMANTHA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación del auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se niega las pruebas de informes solicitadas para los médicos Pediatra WILLIAMS PÉREZ, LISETT RONDON, SABAS CASTILLO y a la empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, S.A.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguiente consideración con relación a la litis; es substancial diferenciar la competencia funcionarial que tienen los Tribunales de este Circuito Judicial, siendo que la competencia funcional, viene dada de acuerdo al desempeño asignado a cada Tribunal, es decir de acuerdo a la función para la cual cada Tribunal fue creado, al respecto señala la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su obra “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, caracas, 2008:
En cambio la competencia funcional
(…) “puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez.”).
Atendiendo al criterio antes descrito, le corresponde entonces a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, realizar las funciones para los cuales fueron creados, es decir aplicar los medios alternativos de solución de conflictos, a través de la mediación, la sustanciación de las pruebas en el expediente, la tramitación y decisión de las medidas preventivas; así como las incidencias que en virtud del desarrollo del asunto surja; incluso las ejecuciones de sentencia de mero trámite o sustanciación que no implique la apertura del procedimiento ejecutivo propiamente dicho, como es el caso de librar oficios a la Autoridades Civiles correspondientes en las causas que por su naturaleza lo ameriten, como por ejemplo: ejecución de sentencias divorcios, acciones mero declarativas, rectificaciones de actas del registro civil, adopciones ó librar oficios a las entidades de trabajo para dar cumplimiento a una resolución que implique la notificación de los descuentos que por nómina se le deba realizar al obligado en manutención; todo ello a fin de dar cumplimento al mandato del Juez, sin que en ningún caso implique la apertura del procedimiento ejecutivo o un pronunciamiento al fondo relacionado a la ejecución, ello así considerando que no se les suprimió expresamente funciones de ejecución en la resolución que creó que regula la creación de los jueces ejecutores.
Ahora bien, una vez visto lo anteriormente trascrito así como lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización en la que denunció que el Tribunal Primero (01) de primera Instancia de ejecución de este Circuito Judicial, le niega las pruebas de informes solicitadas para los Médicos Pediatra Williams Pérez, Lisett Rondon, Sabas Castillo y a la Empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, S.A., se hace oportuno señalar que a los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución les corresponde el conocimiento de las causas en las que sea solicitada la ejecución de una sentencia a través del procedimiento ejecutivo propiamente dicho, regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia de las normativas al respecto establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como de las medidas ejecutivas que sean solicitadas en los expedientes, ya que el otorgamiento o negativa de éstas implica un pronunciamiento referente a la ejecución de la sentencia, todo ello viene dado de acuerdo a la naturaleza misma de la ejecución, que es garantizar la efectiva ejecución del fallo y que no quede ilusoria la sentencia, lo cual implica una actuación activa por parte del Tribunal de Ejecución para la consecución de tal fin, es decir, bien sea para la apertura y tramitación de un procedimiento ejecutivo ó realizar el trámite y pronunciamiento en cuanto a la solicitud de una medida ejecutiva, mas no puede pretender la parte recurrente que el tribunal Ejecutor admita unas pruebas documentales, con el fin de demostrar los gastos extraordinarios, siendo que dicho Tribunal no tiene competencia funcional para atribuirse dicho conocimiento, ya que esta fase sólo implica como se dijo anteriormente un pronunciamiento relativo a la ejecución de la sentencia. Y así se establece.-
Por lo que no puede la parte recurrente aludir, que se esta violando la garantía de la tutela Judicial efectiva, así como el debido proceso, concurriendo quien aquí suscribe, a lo alegado anteriormente por la doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en cuanto a la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Motivos por lo que esta Juzgadora como conocedora del derecho, le indica a la abogada LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, que los términos de una sentencia sólo deben ser cambiado mediante revisión y no por el juez que deba ejecutar tal sentencia, como es el presente caso, en donde judicialmente no es posible constreñir al pago de gastos extraordinarios al progenitor en favor de la niña de autos, pues tal rubro no quedó establecido en la sentencia de fijación de obligación de manutención a ejecutar; por lo que se considera ajustado a derecho los motivo que tuvo el Juez del a quo para negar las pruebas de informes solicitadas para los médicos Pediatra WILLIAMS PÉREZ, LISETT RONDON, SABAS CASTILLO y a la empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, S.A., siendo lo correcto en este caso, solicitar la revisión de la obligación de manutención en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo esto en cuanto a la competencia funcional que tienen actualmente los Tribunales de este Circuito Judicial; en este sentido, esta Jueza Superior concluye que forzosamente el presente recurso de apelación no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.987, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANNA ANUNZIATA RAVO LAGATTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.050.797, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2014-010921
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004414
|