REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2014-015107
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.360.375, V- 8.813.043, V- 17.148.507 y V-17.248.332, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCÍA inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.792 Y 145.007, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
OMISIÓN de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección por no dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviante.
- I -
Previa habilitación del tiempo necesario, visto que fue recibido en fecha 21/07/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviante, en fecha 28/05/2013, presentó escrito de solicitud de autorización de vinculación con las familias sustitutas y los hermanos (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el art. 65 de la ley especial), de nueve (09), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-026382, llevados por la Jueza del Tribunal antes mencionado, Dra. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante:
Que el 28/05/2014 fue presentado ante el Tribunal a quo, escrito de autorización de vinculación de los ciudadanos AYARI RAMONA PÉREZ FERNANDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, con los hermanos, (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el art. 65 de la ley especial). Que dichos ciudadanos fueron evaluados y certificados como idóneos por el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustitutas de la Fundación FUNDAFE “TODOS EN FAMILIA”, el cual está avalado por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicha fundación una de las autoridades competentes, para certificar su idoneidad.
Que consta recomendación de fecha 05/06/2014, emanada del Equipo Multidisciplinario, de la entidad de atención “BAMBI DE VENEZUELA”, entidad que ejerce provisionalmente la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados.
Que ante el injustificado silencio del Tribunal presunto agraviante en fecha 05/06/2014 fue consignada diligencia, el la cual se ratificó el pedimento realizado mediante escrito de fecha 28/05/2014, haciendo nuevamente alusión a la solicitud de Autorización para el inicio de la vinculación.
Que abusivamente tal ratificación también fue preterida por el tribunal a quo, presunto agraviante.
Que por ser la tutela instrumental, parte de la tutela judicial efectiva, fue consignado en fecha 02/07/2014, escrito de solicitud de medida preventiva de colocación familiar en familia sustituta, del cual tampoco hubo pronunciamiento.
Que sin considerar lo solicitado, el Tribunal a quo presunto agraviante, ignorando las garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, manifestó incongruencia en relación a la pretensión deducida, ya que se limitó a oficiar al Programa de Familias Sustitutas que imparte el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Libertador, a fin de que remita de su Banco de elegibles familias que se adecuaran al perfil de los niños de autos.
Que dicho oficio erige en una dilación indebida, ya que los mencionados niños, cuentan con edades de 09, 08, 05 y 04, y que ello según su decir, dificulta el encuentro de una única familia dispuesta a asumir su responsabilidad de crianza.
Que el proceso de Colocación en entidad de atención, se inicio en sede jurisdiccional, el 18 de octubre de 2013, y fue a partir del 06 de diciembre de 2013, que conoció el Tribunal presunto agraviante, indicando el quejoso que desde que se dictó la medida de abrigo en fecha 14/05/2013, en sede administrativa, los niños de autos llevan institucionalizados por mas de catorce (14) meses, por lo que a su decir, no fue considerado el interés superior de los niños de marras, en virtud que el Tribunal a quo presunto agraviante, le ha cercenado su derecho constitucional de vivir, desarrollarse y criarse en el seno de una familia.
Que lo anterior quedó demostrado con el impulso reciente que le dio a la causa el Tribunal a quo, oficiando al Programa de Familia Sustituta del Municipio Libertador, para que se sirva remitir de su Banco de elegibles a unos postulados, cuyo proyecto se adecue al grupo de cuatro (04) hermanos, contentivo de dos niños con edades avanzadas, y que ello dificulta la obtención de una sola familia, siendo lo anterior a su decir, una dilación indebida, además de significar una patente discriminación , al no reconocer al Programa de Familia Sustituta denominado “TODOS EN FAMILIA”, que imparte FUNDAFE.
Que no hubo pronunciamiento sobre la oportunidad de ser escuchados los presuntos agraviados, tal como fue solicitado en el particular segundo del escrito de solicitud de medida preventiva de colocación familiar.
Que sin mediar entrevista, sin mediar motivación el Tribunal a quo, se limitó a oficiar a un Programa de Colocación Familiar, distinto al que certificó la idoneidad de los presuntos agraviados.
Que se configura en este caso, según su decir una dilación indebida, por abstención de pronunciamiento, por tanto toda medida preventiva por mandato del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada el mismo día en que se haga la solicitud.
Que también se infringió el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado al lapso para la admisión de la acción.
Que la omisión se acentuó, cuando en fecha 18/07/2014, el Tribunal presunto agraviante impidiera que los presuntos agraviados accedieran a las actas procesales, para reproducirlas como instrumento fundamental, para intentar la presente acción de amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Indica que la presente acción de amparo, cumple los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS INJURIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS:
Que denuncian la infracción de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atentar el Tribunal agraviante contra la obtención de una justicia expedita, asimismo, señala la infracción del debido proceso, regulado en el artículo 49 ejusdem, el reconocimiento del derecho de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia en la aceptación de materializar la eficacia de los tramites, normado en el artículo 257 eiusdem. En ese sentido el agraviado hace mención a jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001, expediente 12-0801, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Que invocan el principio pro actione, en relación a la aceptación más favorable al acceso a la jurisdicción, ya que el mismo no se agota con ingresar a la sede donde despacha el Órgano Jurisdiccional agraviante.
Que las omisiones de pronunciamiento de las solicitudes indicadas, y de incluso la última ratificación, significan un claro desmejoramiento del ejercicio del derecho de acción y por ende ello, es contrario a la Tutela Judicial Efectiva, haciendo mención de sentencia Nro. 2089 de fecha 07/11/2011, así como sentencia Nro. 5043 de fecha 15/12/2005, sin hacer mención de la sala y ponente de la misma.
Que la omisión objeto de delación, significa una vía de hecho, acaecida en sede jurisdiccional, que la doctrina la ha situado como una excepción, una anormalidad, una trasgresión grave a la normalidad que rige el proceso.
Que al ser intentada una acción, se espera una providencia que no se justifica que quede omitida o silenciada, por el conocimiento flagrante del alcance del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, por el Tribunal presunto agraviante, garantías éstas que han sido vulneradas, según sus dichos, por el silencio en que incurrió el Tribunal a quo.
Que la vía de hecho implica un comportamiento, que por constituir un desconocimiento de las normas del proceso, vulnera la constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razones de ejercicio de Derecho Sustancial, una vez instado el órgano jurisdiccional para una oportuna respuesta, en los limites razonables del lapso legal previsto.
DE LAS NOTIFICACIONES.
Solicita que cualquier notificación que este procedimiento exija se realice en la siguiente dirección: “Avenida Oeste 6, esquinas de Camejo a Colón, Torre La Oficina, piso 4, oficina 4-5, Parroquia Catedral Municipio Libertador.
PETITORIO
Solicita que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia ordene al Tribunal agraviante a pronunciarse sobre: la autorización de vinculación de fecha 28/05/2014 y la solicitud de medida preventiva de colocación familiar, en familia sustituta, de fecha 02/07/2014.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones cometidas por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al no dar respuesta a lo peticionado en fechas 28/05/2014 y 02/07/2014, por la parte presuntamente agraviada, y que a su decir, dichas omisiones le lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26, así como, el debido proceso, establecido en el artículo 49, y por último señaló la violación del artículo 257 que establece al proceso como instrumento a la realización de la justicia, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la presunta omisión de la Jueza a quo de dar respuesta a lo solicitado en fecha 28/05/2014 contentivo en solicitud de autorización de vinculación y su ratificación de fecha 05/06/2014, así como la omisión de la Jueza en relación a la solicitado en fecha 02/07/2014, referente a Medida Preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, es por lo que se denuncia la presunta violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por atentar el agraviante contra la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, establecida en el artículo 26, igualmente señala violación del debido proceso, regulado en el artículo 49 y por último arguye la violación del artículo 257, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, todos preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.792 y 145.007, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AYARI RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, OSCAR RAMÓN GIL VIERA, MAYLEY CAROLINA TORO BELLO y ROMER JOSUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.360.375, V-8.813.043, V-17.148.507 y V-17.248.332, respectivamente, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-023682, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe, en su condición de presunto agraviante, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación de la Fundación FUNDAFE, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) La notificación de la Entidad de Atención “BAMBI DE VENEZUELA”, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 5) La notificación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador. 6) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el Secretario de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Génesis
AP51-O-2014-015107
Acción de Amparo Constitucional
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