REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Caracas, 23 de julio de 2014
155° y 204°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-011136
INCIDENCIA: AH52-X-2014-000507
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: OSWALDO LEOMAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.810.
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA AZUAGA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.514.100.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. YOGLY THOMAS BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.056.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal contentivo de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en especial la diligencia de fecha 22 de julio del corriente año, suscrita por la abogada YOGLY THOMAS BELANDRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y su solicitud respecto a que sea dictada medida de prohibición de salida del país en beneficio del niño XXXXX, en virtud de que existe un supuesto riesgo de que se lleven al niño fuera del país esta misma semana. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Señala la parte actora en su escrito libelar:
“…
2.- Que la madre del niño ya hace vida en España desde hace un año y seis meses aproximadamente dejando el niño al cuidadado (sic) de los abuelos VILMA AUXILIADORA PIÑANGO y ADOLFO GARCIA AZUAGA, quienes son sus padres…
3.- Que la madre siempre ha mantenido una conducta caprichosa e inmotivada para alejarme de mi hijo Alejandro, siendo mi mayor temor actualmente que lo lleve a vivir a España ya que la misma se encuentra residenciada en ese país desde ya hace algún tiempo…”

El interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone taxativamente que, en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en beneficio del niño XXXXX. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en el Estado Vargas, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, a los fines de que realicen los trámites pertinentes al mismo. Se designa a la Abogada ABG. YOGLY THOMAS BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.056, como correo especial a los fines de que traslade los respectivos oficios y devueltas sus resultas a este Tribunal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,

ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA ARANGUREN
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA ARANGUREN



AH52-X-2014-000507
LKMS/EGA/MarjorieP.