REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Julio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-013392
SOLICITANTES: ANA MATILDE HEVIA y ANTONIO JOSE CORDOVA CARMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.744.779 y V- 6.326.325, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ACOSTA MIRABAL, en su carácter de Defensora N° 063, de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la abogada GLORIA ACOSTA MIRABAL, en su carácter de Defensora N° 063, de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño y de las adolescentes XXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos ANA MATILDE HEVIA y ANTONIO JOSE CORDOVA CARMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.744.779 y V- 6.326.325, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño y de las adolescentes XXXXX, en fecha 04 de Junio de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) BOLIVARES, la cual será cancelada en cuatro partidas semanales de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00), cada una y depositada en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tales efectos. Este acuerdo comenzará a regir a partir del 06-06-2014.
SEGUNDO: Tanto la madre como el padre se comprometen a sufragar los gastos de medicinas y asistencia médica en general que requieran los niños, en partes iguales, previa presentación de facturas.
TERCERO: Ambos padres se comprometen en cancelar el 50% cada uno, los gastos en material de educación y, lo que genere en el mes de diciembre relativo a juguetes, vestido y calzado en beneficio exclusivo de los niños.
CUARTO: Tanto la madre como el padre acuerdan en esta reunión conciliatoria que los gastos en beneficio de los hijos serán cubiertos en partes iguales entre los dos de forma equitativa.
QUINTO: El acuerdo así establecido surtirá, de inmediato efecto entre las partes. Finalmente las partes convienen que la Obligación de Manutención, será incrementada en proporción a los aumentos de sueldo que experimente el padre tomando en cuenta el aumento de la inflación. Finalmente, las partes convienen en este acto que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313,315, 375, 368 y 245 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA
AP51-J-2014-013392
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EG/Inés G*
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