REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-008516

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Por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2014, fui designada Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CJ-14-1735, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, a fin de realizar los trámites pertinentes en la misma.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 22 de Julio de 2014, suscrita por la ciudadana YERMEILIN AYARI ALVIZU FLORES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.876, asistida por la abogada YADIRA FREITES, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexto (16°) Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la corrección de la Resolución dictada en fecha 01 de Julio de 2014, éste Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA y la CORRECCIÓN en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 1 de Julio de 2014, en el sentido que en el folio ocho (08): donde se transcribió:…“V- 14.390.159…” debe decir…“ V-14.526.876…”
Tómese la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 1 de Julio de 2014.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCIA



AP51-J-2014-008516
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