REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 16 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-012594
ASUNTO: AH52-X-2014-000515
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
Parte Solicitante: LILIANA NEUDELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.515, debidamente asistida por la abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.889.
Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.162.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Autorización de Viaje presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25/06/2014, por la ciudadana LILIANA NEUDELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.515, debidamente asistida por la abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.889, en su carácter de madre y representante legal de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.162. En esta oportunidad se observa:
Que dicha solicitante manifiesta que su hija requiere la referida autorización a fin “disfrutar de un merecido viaje de vacaciones” para la ciudad de Vigo España del 16 de julio al 02 de octubre de 2014. (…)”
A tales efectos, la solicitante consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 261, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre ella y la Solicitante.
Carta de invitación suscrita por la ciudadana ANA BELEN ZAS COUCE, madrina de la adolescente, la cual reside en España..
Copia de la cédula de identidad de la adolescente YORLIANA YORLIBETH LEDEZMA HERNANDEZ, N° V-26.122.162.
Copia de la cédula de identidad de la madre, ciudadana LILIANA NEUDELIS HERNANDEZ, N° V-14.454.515.
Copia de los pasajes de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con indicación del día y lugar de salida, siendo estos Caracas el 16/07/2014, con destino a la ciudad de Madrid, en España; y del día y lugar de regreso, siendo estos Madrid, en España, con retorno a la ciudad de Caracas el día 02/10/2014.
Copia del pasaje de la madre, con indicación del día y lugar de salida; y del día y lugar de regreso y llegada; siendo este igual al de su hija de los presentes documentos consignados.
Constancia de estudio de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Colegio Nuestra Señora del Carmen”
En fecha 15/07/2014, fue recibida diligencia, mediante la cual, la parte solicitante expone: “(…) solicito en base al artículo 466 literal (i) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Medida Preventiva de Autorización Judicial para viajar con mi menor hija, al país de España, del 16 de julio al 02 de Octubre, del año en curso, para disfrutar del periodo vacacional”. (…)”
En tal sentido, visto lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal considera que prospera en derecho la medida preventiva solicitada en base al artículo 466 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños, niñas y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para este Juzgador es evidente que la adolescente antes mencionada, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
En este sentido, resulta importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
Artículo 392. Viajes fuera del País.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se hace menester observar lo que al respecto establece el artículo 466, literal “i” de la Ley especial, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…)
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
i) Autorización para viajar (…)”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la parte solicitante se encuentra debidamente legitimada para realizar el petitorio de medida preventiva planteado en el caso bajo análisis y cumple así mismo con los requisitos exigidos legalmente.
En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.162.; en la presente solicitud interpuesta por su madre, la ciudadana LILIANA NEUDELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.515, debidamente asistida por la abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.889.
En tal sentido SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que la adolescente antes mencionada pueda viajar al país de España, ciudad de Madrid y posteriormente trasladarse a la ciudad de Vigo, en el período comprendido entre el miércoles 16 de julio de 2014 y 02 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, junto con su madre, la ciudadana LILIANA NEUDELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.515, con ocasión al Disfrute de sus vacaciones escolares. Así se decide. Cúmplase.-
En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la presente medida por medio de la cual se otorga la autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar al país en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia, a saber:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
Expídase por secretaría las copias certificadas que ha bien la parte solicitante solicite
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC//AOD//malena
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