REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-009672
SOLICITANTES: YENNY MARÍA CONTRERAS SANTOS y REYNALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.871.016 y V-6.335.898, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2013 por los ciudadanos YENNY MARÍA CONTRERAS SANTOS y REYNALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 12/06/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 17/06/2014, compareció la ciudadana YENNY MARÍA CONTRERAS SANTOS, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación.
En fecha 25/06/2014, comparece el ciudadano REYNALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ, el cual se da por notificado y ratifica la solicitud de conversión en divorcio.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YENNY MARÍA CONTRERAS SANTOS y REYNALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.871.016 y V-6.335.898, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 20 de Diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el acta Nº 43, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de los niños ***, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) sus hijos permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre retirará a sus hijos cada 15 días los días viernes a las ocho de la noche (08:00pm) y los retornará el día domingo a esa misma hora. En lo que respecta a las vacaciones de Carnavales el padre estará con sus hijos y en vacaciones de Semana Santa los menores estarán con su madre alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad. Finalmente los menores estarán el día 24 de diciembre con su madre y el día 31 de diciembre con su padre de igual manera alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 7.850,00), mensuales.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2013-009672
LCD/MD/Maickel.-