REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-010266
PARTES: JUAN CARLOS URBINA VILORIA y CARMEN MARIA URBANEJA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.395.590 y V-10.788.958, respectivamente.
NIÑA: ***, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/05/2014, por los ciudadanos JUAN CARLOS URBINA VILORIA y CARMEN MARIA URBANEJA FUENTES, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ***e veintidós (22) y once (11) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los últimos días de cada mes, aumentando dicha cantidad de acuerdo a la inflación establecida del Banco Central de Venezuela, asimismo se acuerda un incremento al doble de la cantidad establecida como manutención la cual será por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos escolares en agosto y gastos decembrinos, de igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios y eventuales que se presenten de manera compartida con la madre, previa presentación de factura, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0175-0484-38-0071934255, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrán derecho a visitar a su hija respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose el siguiente Régimen: “El padre podrá retirar a su hija cada 15 días, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el hogar de la madre y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año la niña estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a la época de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares la niña estará los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hija, y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes, de igual manera el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la niña lo pasara con su progenitora, de igual forma el día del cumpleaños de la niña lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, alternándose cada año. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JUAN CARLOS URBINA VILORIA y CARMEN MARIA URBANEJA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.395.590 y V-10.788.958, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 1990, según Acta Nº 463, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-010266
LCD/MD/Maickel.-
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