REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue incoado por el ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418 representado judicialmente por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en contra del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Los Caritos, ubicado en el sector las Barrancas, parroquia El Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico. Se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Julio del 2.013, se le dio entrada y se le asigna N° JSAG-322.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Julio del 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418.
En fecha 22 de Julio del 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el presente recurso de nulidad. En esta misma fecha se libro comisión y oficio N° JSAG-283/2013 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que entregara boletas de notificando de la admisión al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República, por otra parte se libro el cartel de notificación a terceros interesados
En fecha 26 de Julio del 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designo como correo especial al ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418, para hacer entrega de oficio N° JSAG-283/2013 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del ejemplar donde está el cartel de notificación a terceros interesados.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió consignación del oficio N° JSAG-283/2013 entregado el cual fue notificado como correo especial al ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418. Este mismo día se recibió la comisión conferida del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 2013-586.
En fecha 02 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibieron copias del acto administrativo de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia de la abogado Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, impugna la solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario, por la ORT Guárico, a nombre de los ocupantes.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Instituto Nacional de Tierras por medio de su apoderado judicial el Abogado Ricardo Laurens, solicito audiencia conciliatoria entre las partes en busca de llegar a una solución satisfactoria.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibieron los antecedentes administrativos de la presente causa, del INTI.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de oposición del INTI.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se notifica que las pruebas recibidas estarán en resguardo, hasta el momento oportuno para agregarlos al expediente.
En fecha 13 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego auto donde ambas partes solicitaron audiencia conciliatoria.
En fecha 21 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió pruebas documentales de la parte recurrente, las cuales serán valoradas en la oportunidad procesar correspondiente.
En fecha 23 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admites las pruebas promovidas por ambas partes ya que las mismas no son contrarias al orden público.
En fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo la audiencia conciliatoria para el día 03 de febrero del año en curso a las 10 a.m.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó la audiencia conciliatoria, en la cual no se llego a ningún acuerdo y el juez exhorto a las partes a mediar mientras las partes llegan a un posible acuerda la causa estará paralizada.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se deja constancia que la causa se encuentra paralizada.
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia en la cual solicita la parte recurrente que la causa continúe el estado en el que se encontraba.
En fecha 02 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno que la causa continuara en el primer (01) día de los diez (10) días de de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia por parte del representante de INTi Greiner Marin, solicitando que la causa continúe su curso.
En fecha 09 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda realizar inspección judicial para el día 16 de abril del año en curso, según auto donde se admitieron las pruebas de fecha 23 de enero del 2014.
En fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia por parte del representante de INTi Greiner Marin, donde exponen que no podrán ir al dicha inspección por falta de vehiculo y solicita sea valorada la inspección realizada en este predio el día 29 de abril del 2013.
En fecha 22 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y se fija audiencia de informe para el tercer día de despacho a partir de la presente fecha a las 10:00 a.m. en concordancia con el artículo 173 eiusdem.
En fecha 30 de Abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo la audiencia oral de informe de la presente causa, este mismo día consigno la parte recurrente un escrito donde ratifica todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho.
En fecha 08 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno la desgravación, siendo la oportunidad según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, sobre el fundo denominado “Los Caritos”, ubicado en el sector Barrancas, Parroquia el Sombrero, municipio Miranda Julián Mellado estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ciento treinta y dos hectáreas con tres mil treinta y cuatro metros cuadrados (132 has con 3.034 m2), de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1.) Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrente, anexa al escrito libelar las siguientes:
De los instrumentos públicos:
Marcado con la letra “A” Original de Acta de Requerimiento emitido por la Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, de fecha 18 de junio del 2013, en los folios 14 y 15. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 02 de febrero del 2012, en los folios 16,17 y 18. Este juzgador observa que se trata de documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 02 de febrero del 2012, en los folios del 74 al 93. Este juzgador observa que se trata de documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D y D1” copias simples de documentos emanados del Registro Público subalterno del municipio Julián Mellado, los cuales rielan en los folios del 19 al 22. Este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F al F6” copias simples de los Avales Sanitarios, los cuales rielan en los folios del 23 al 29. Este juzgador observa que se trata de documentos públicos emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G al G8” copias simples de los certificados de vacunación, los cuales rielan en los folios del 27 al 29. Este juzgador observa que se trata de documentos públicos emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia de Constancia de Producción, los cuales rielan en el folio 38. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia de Aval Comunitario Agrícola, el cual riela en el folio 39. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J” copia de carta de residencia, el cual riela en el folio 40. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8” copias simples de guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, los cuales rielan en los folios del 41 al 49. Este juzgador observa que se trata de documentos públicos emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L13, L14, L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21” copias simples de guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, los cuales rielan en los folios del 50 al 70. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “M” copia simple de las cédulas de identidad, los cuales rielan en los folios del 71. Este juzgador observa que se trata de documentos públicos emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “N” copia de Oficio ORT-GU.0108-2013 declaratoria de tierras ociosas, el cual riela en el folio 72,73. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento público. Este juzgador observa que se trata de documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “O” copia simple de compra venta privada entre las partes, el cual riela en el folio 94 y 95. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “P” copia constancia de posesión, el cual riela en el folio 96,97. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.) Pruebas aportadas por la parte Recurrida:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte recurrida, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de enero de 2.014, tenemos las siguientes:
Promueve todas y cada una de las partes del contenido del Acto Administrativo signado con el punto de cuenta Nº 004, sesión 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012. Este juzgador observa que se trata de documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Promueve el valor y mérito del escrito de oposición y contestación, con la promoción de la presente prueba persiguen demostrar la realidad de los hechos y la exposición detallada de los mismos.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECUERRENTE
1) La violación del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alega que se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado.
2) Igualmente señala que se le violento el derecho de posesión y ocupación que desde el año 1.970 ha sido ejercido por su representada.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, o si por el contrario es él ente encargado para llevar a cabo estas acciones, observa quien aquí decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
De las normas up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 912077381-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Asimismo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta a los documentos de propiedad del predio, cursante en los folios 19 al 22 de la pieza principal, donde riela el documento de propiedad que consigna la parte recurrente, del cual se infiere que es la que le atribuye la propiedad privada o no. En este sentido quien aquí decide, observa que aunque el instrumento que consigna en el presente expediente es del año 1.970, concluye que el instrumento que cursa en el presente expediente, es insuficiente para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia judicial la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418, representado judicialmente por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en contra del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado “Los Caritos”, ubicado en el sector las Barrancas, parroquia El Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.294.418, respectivamente, productor agropecuario, representado judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, sobre el fundo denominado “Los Caritos”, ubicado en el sector Barracas, Parroquia el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ciento treinta y dos hectáreas con tres mil treinta y cuatro metros cuadrados (132 has con 3.034 m2).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano Carlos Enríquez Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.418 representado judicialmente por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961 en contra del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Los Caritos, ubicado en el sector las Barrancas, parroquia El Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio de procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 457-12, de fecha 23 de julio de 2.012, punto de cuenta Nº 04, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno denominado Los Caritos, ubicado en el sector las Barrancas, parroquia El Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de julio de dos mil catorce 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
Exp: JSAG-322
AC/NQ/sm
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