REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de mayo del 2014, se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 206/2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (01) pieza de cuarenta y dos (42) folios útiles, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos Sidney Gracia, Requena Carrillo Isamar del Carmen, Gutiérrez Carrillo Ubardino, Hernández Ayala José Humberto, Díaz Torres Isleide Josefina, Caraballo Vera Jesús Alfredo, Delgado de Castillo Esther Coromoto, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.675.290, V-24.475.599, V-7.299.775, V-10.670.100, V-8.769.725, V-7.295.263, V-10-671.466, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Paolo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.809, inscrito en inpreabogado bajo el N° 155.879, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2.014, dictada por la ciudadana Jueza Belkys Xiomara Méndez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Se ordeno darle entrada y signarle el numero JSAG-S-058.

I
En fecha 02 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto medida provisional sobre ocho mil setecientas treinta y cinco hectáreas a favor de la empresa mercantil Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA).
En fecha 26 de Mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Remitió expediente bajo el oficio N° 206-14, por cuanto la recusan.
En fecha 30 de Mayo de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, recibió la presente recusación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 210-14. Este mismo día le dio entrada y signo N° JSAG-349, nomenclatura particular de este despacho, y se indica que comienza a correr el lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las prueba.
En fecha 09 de Junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Juan Carlos Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.349, donde ratifica la escrito de promoción de pruebas y testimoniales, este mismo día en respuesta a la misma se fijo audiencia de evacuación de testigos para el día jueves 12 de junio del presente año a las 09:00 a.m.
En fecha 12 de Junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, declaro desierta la presente audiencia siendo las 09:05 a.m. en esta misma fecha el abogado Paolo José Loreto, solicita se estudie la posibilidad de reconsiderar la fecha de la audiencia para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de Junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Juan Carlos Rondón donde expone que se le están injuriando y causando daños morales y psicológico y solicita copias para ejercer un recurso en los tribunales penales.
II
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito del agraviado que el mismo es en contra de la sentencia de fecha 02 de abril de 2.014 Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por dictar una medida de protección a la actividad agropecuaria, este Juzgador observa que el amparo solicitado está relacionada con una incidencia de la ejecución de la sentencia y en ese orden el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 dispone: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” En ese sentido se evidencia que los agraviados o perjudicados por la medida, cuentan con un procedimiento dispuesto en la norma antes citada, lo que evidencia que ya existe una vía judicial ordinaria para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, la cual se pudo resolver ejerciendo el recurso de apelación, por lo que este Tribunal debe inadmitir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Sidney Gracia, Requena Carrillo Isamar del Carmen, Gutiérrez Carrillo Ubardino, Hernández Ayala José Humberto, Díaz Torres Isleide Josefina, Caraballo Vera Jesús Alfredo, Delgado de Castillo Esther Coromoto, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.675.290, V-24.475.599, V-7.299.775, V-10.670.100, V-8.769.725, V-7.295.263, V-10-671.466, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Paolo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.809, inscrito en inpreabogado bajo el N° 155.879.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de julio de Dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-S-058
AJCA/NQ/sm