REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de nulidad fue incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Sabana Redonda C.A, cuyo presidente es el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, representada judicialmente por la abogada Tibisay Pacheco Rada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el acto administrativo dictado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital, en fecha 12 de agosto de 2011, representado por el apoderado judicial el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le dio entrada y le asignó el Nº JSAG-244.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe el expediente y acuerda darle entrada al escrito de recurso de nulidad con subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por la empresa Agropecuaria Sabana Redonda, C.A, asistido en este acto por la ciudadana Tibisay Pacheco Rada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, Punto de cuenta Nº 08, Sesión Nº 386-11, de fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admite la presente causa y ordena la apertura del cuaderno de medida, así mismo ordena librar las notificaciones de su admisión a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y ordena la remisión de los antecedentes administrativos.
En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº 243/2011 el Juzgado Superior de la Circunscripción del estado Guárico le remite al Juez Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, exhorto librado en el presente expediente a fin de notificar de la admisión del recurso. .
En fecha esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario mediante oficio Nº Nº244/2011, solicita al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remita el expediente administrativo de la causa donde se acordó declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se ordena librar el cartel de notificación a terceros ya que el mismo no había sido librado.
En esta misma fecha el Juzgado Superior Primero Agrario mediante oficio Nº JSPA-566-2011 da cumplimiento al exhorto enviado notificando de la admisión del presente recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante auto agregar el exhorto cumplido, conferido al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se le sea expedido nuevamente cartel de notificación a los terceros interesados y a su vez retirar el mismo.
En esta misma fecha el abogado Ricardo Laurens consiga mediante escrito copia simple de poder general que le acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 07 de mayo del 2012, la abogada de la parte recurrente Tibisay Pacheco Rada, consigna ejemplar del diario El Nacionalista del cartel de notificación a los terceros interesados, ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de mayo del 2012, el abogado Ricardo Laurens representante judicial del Instituto Nacional de Tierras consiga escrito de contestación a la presente causa.
En fecha 16 de junio del 2012, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Jemima Scata Reveron representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual promueve valor y mérito favorable de autos que le favorecen, y valor y merito del escrito de oposición y contestación.
En fecha 18 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Tibisay Pacheco apoderada judicial de la parte recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, con el cual promovió mérito favorable de autos del libelo de la demanda, pruebas documentales e inspección judicial.
En esta misma fecha este tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de junio del 2012, este Tribunal Superior Agrario admite las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y asimismo fija inspección solicitada por la parte demandante, para el día 11 de julio del 2012.
En esta misma fecha el Tribunal libra oficio dirigido al ciudadano Pedro Ramírez, Director Administrativo Regional, solicitándole una camioneta para el día 11 de julio del 2012, a los fines de realizar inspección judicial en el predio Sabana Redonda.
En esta misma fecha este Tribunal libra oficio al comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de los Morros, a los fines de solicitarle una comisión de funcionarios, a los fines de acompañar a este Tribunal en la práctica de la inspección judicial.
En fecha 02 de julio del 2012, este Tribunal Superior Agrario ordena notificar como práctico al Técnico Superior Universitario Agrario Diego Manuel Alvarado Castillo, a los fines de que acompañe a este Juzgado en la inspección a realizarse en fecha 11 de julio del 2012.
En fecha 10 de julio del 2012, comparece ante este Tribunal el Técnico Superior Universitario Agrario Diego Manuel Alvarado Castillo aceptando su designación como práctico y asimismo el Juez Superior Agrario lo juramenta para el cargo designado.
En fecha 11 de julio del 2012, este Tribunal Superior Agrario se trasladó al predio denominado Sabana Redonda con el fin de llevar a cabo la inspección judicial fijada para esta fecha. Asimismo se deja constancia mediante acta que el tribunal le concede un lapso ocho (08) días al práctico para que consigne al expediente informe solicitado.
En fecha 20 de julio del 2012, el práctico designado consigna informe técnico de la inspección realizada en la presente causa y el mismo fue agregado.
En fecha 23 de julio del 2012, este Tribunal Superior Agrario fija audiencia oral de informe para el día 01 de agosto del 2012 la cual se llevará a cabo a los diez de la mañana (10:00 a.m)
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada de la parte recurrente Tibisay Pacheco Rada, a fines de consignar escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar jurisdiccional de suspensión de efectos de acto administrativo de la administración agraria. (CUADERNO DE MEDIDA)
En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado Superior Agrario a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto fija audiencia oral para el día 08 de agosto de 2012. (CUADERNO DE MEDIDA)
En fecha 01 de agosto del 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informe encontrándose presente la parte demandante y demandado.
En esta misma fecha la abogada de la parte recurrente abogada Tibisay Pacheco Rada introduce escrito de informes en la presente causa.
En fecha 08 de agosto del 2012, este Tribunal pasa a transcribir la desgravación que hiciera del video de la audiencia a los fines de oír los informes de las partes de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y una vez corrido los lapsos establecidos en el artículo 189, la causa entra en estado de sentencia.
En esta misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral de informe dejando constancia que comparecieron las dos partes, la parte recurrente y la parte recurrida. (CUADERNO DE MEDIDA)
En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Agrario decidió sobre la presente medida, declarando sin lugar la solicitud de la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno interpuesta por la Agropecuaria Sabana Redonda. (CUADERNO DE MEDIDA)
En fecha 18 de septiembre del 2012, vencido como se encuentro e lapso de los cuatro (4) días de despacho desde la consignación del contenido de la grabación de la audiencia oral de informes sin que las partes se opusieran, este Juzgado Superior deja constancia que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras a los fines de consignar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto ordenó agregar los antecedentes administrativos consignados al expediente.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, apertura un lapso de 05 días para la impugnación del antecedente administrativo consignado y empezara a correr una vez que la parte actora realice una actuación en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2013, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada representante de la parte recurrente a los fines de darse por notificada sobre la consignación del antecedente administrativo.
En fecha 05 de marzo de 2013 comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada representante de la parte recurrente a los fines de consignar escrito de impugnación del antecedente administrativo
En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto dejó constancia que en virtud de que la resolución de la incidencia referente a la impugnación del antecente administrativo, influye en la decisión será resuelta en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el ente agrario en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) aproximadamente, de la siguiente manera:
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
1) Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales consignadas al escrito libelar:
Marcado con la letra “A” copia fotostática simple del documento del acta de asamblea ordinaria correspondiente a la empresa Sabana Redonda C.A, inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual bajo el Nº 28, Tomo 3º de fecha 01 de septiembre de 1977, posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el tomo 7-A-1985, de fecha 04 de noviembre de 1985. El cual cursa del folio 29 al folio 34 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B” copia fotostática simple del acta de asamblea ordinaria correspondiente a la empresa Sabana Redonda C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 8-A-Sdo, de fecha 07/07/1987, donde se ratificaron los miembros y se cambio el domicilio la compañía para la cuidad de Caracas, cursante a los folio 35 al 40 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple del documento de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Sabana Redonda C.A, donde se ratificó la junta directiva y su duración, el cual fue debidamente protocolizado la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el Nº 20, tomo 87-A-Sdo, de fecha 17 de mayo de 2005, cursante a los folios 41 al folio 46 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “D” copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, protocolo tercero, cuarto trimestre de 1980, mediante el cual los ciudadanos Isaac Ramón Castejón, y Renzo Tonada Mestroni titulares de las cédulas de identidad Nº 1.745.678 y 3.986.236, aportan a la Compañía denominada Sabana Redonda C.A un inmueble constituido por una finca agrícola y pecuaria totalmente cercada y dividida en potreros denominada Sabana Redonda C.A, situada en la Jurisdicción de los Municipios Parapara y Ortiz del distrito Roscio del estado Guárico, cursante a los folios 47 al 53 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E” copia fotostática simple del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto 2011, anotado bajo en Nº 14, tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, en su condición de presidente de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Sabana Redonda C.A.” le confiere Poder Especial en cuanto a derecho se refiere a la abogada Tibisay Pacheco Rada, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.958, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.494, cursante a los folios 54 al 56 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” copia fotostática simple del cartel de notificación a los terceros interesados, emitido por el Instituto Nacional de Tierras referente al procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el predio denominado “Sabana Redonda”, en sesión Nº 386-11, de fecha 22 junio de 2011, en deliberación Punto de Cuenta Nº 8, cursante a los folios 57 al 64 de la primera pieza del presente expediente. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia fotostática simple de documento de levantamiento de mesura donde se pretende demostrar que la cantidad de hectáreas establecidas en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras es erróneo, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 10, folio 78 al 86 protocolo primero, tomo 13, cursante al folio 65 al 67. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcados con la letra “H” hasta la letra “U” consignan copias fotostáticas simples de documentos con los cuales alegan la propiedad del fundo objeto del presente recurso, cursantes a los folios 68 al 121 de la primera pieza del presente expediente. Observa este Juzgador, que si bien es cierto se tratan de copias simples de documentos de compra venta, emanados de oficinas públicas y que estos documentos están asentados desde el año 1.745, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en trascripción de documentos antiguos) para que realice la trascripción del mismo, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “V” copia fotostática simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Isaac Ramón Castejón Molfese, sobre el procedimiento del rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento emitido por el Directorio de ese Organismo en Sesión Nº 386-11, de fecha 22 de junio de 2011 en deliberación sobre el punto de cuenta 8, sobre el predio denominado Sabana Redonda, cursante a los folios 122 al 146. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) de la Agropecuaria Sabana Redonda C.A Nº J-06001445-0, emitido por el SENIAT, cursante al folio 147. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas, de la Agropecuaria Sabana Redonda, emitido por el Ministerio de Poder Popular de Agricultura y Tierras. Cursante al folio 148. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple del informe de la inspección ocular realizada sobre el inmueble denominado Sabana Redonda, emitido por la Oficina de Catastro Alcaldía de Ortiz del Estado Guárico del Municipio Ortiz, de fecha 05 de octubre del 2009, cursante del folio 149 al 151. Este juzgador observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de documento de registro de hierro otorgado por la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros del Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha 14/08/1.974 mediante el cual se hace constar el registro del hierro quemador para marcar animales ganadería de compra y cría, que pastan en el predio Sabana Redonda cursante al folio 07 de la segunda pieza. Este juzgador observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia de certificado nacional de vacunación, otorgado al predio Sabana Redonda, de fecha 30/01/2011, otorgado por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela y avalado por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con el cual tratan de probar la actividad productiva de carácter pecuario en la tierra agraria objeto del presente recurso, cursante al folio 08 de la segunda pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Original de ficha catastral, de fecha 13/10/2009, otorgada a la Agropecuaria Sabana Redonda C.A., Código Catastral PRR01-Edo. 12/Municipio 12- AMB/RUR, otorgada por la Alcaldía Bolivariana Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cursante al folio 09 de la segunda pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio 10 de la segunda pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia de certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agrícolas, Nº 12.10.0588, de fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 11 de la segunda pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Del mérito favorable:
Mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y los instrumentos que obran su favor. Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en su escrito por la presentación de la parte recurrente, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
Informe cronológico documental de la tradición legal, posesión y cadena titulativa de la propiedad agraria que se pretende probar sobre el predio Sabana Redonda, ubicado vía Puepe, jurisdicción de la Parroquia Parapara del Municipio Autónomo Germán Roscio del Estado Guárico. Cursante del folio 15 al folio 282 de la segunda pieza del expediente. Observa este Juzgador, que se tratan de copias simples de documentos de compra venta registrados, si bien es cierto que estos documentos están asentados desde el año 1.745, no es menos cierto, que no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras y que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.

De la inspección judicial:
Este Juzgado Superior Agrario, evacuó inspección judicial la cual corre inserta en los folios 15 al 19 de la tercera pieza en la presente causa, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera. Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa que la producción que se encuentra en el predio, la cual consiste en la actividad de maíz en un lote aproximado de 2 hectáreas, igualmente se constató la existencia de diferentes tipos de maquinarias de producción como lo son los tractores e implementos de arrastre del tractor en estado de abandono y otra en estado recuperable, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
2. Parte recurrida. (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito de los autos, es decir, todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante Instituto Nacional de Tierra.
Valor y mérito del escrito de oposición y contestación, con la promoción de la presente prueba persiguen demostrar la realidad de los hechos y la exposición detallada de los mismos.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en sí misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
La parte recurrente alega que el acto de inicio de procedimiento de rescate, y en consecuencia de la medida de aseguramiento es inmotivado, lo que constituye violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Tierras dentro del inicio de procedimiento de rescate no tiene elemento probatorio alguno que demuestre que las tierras son públicas y no privadas, igualmente alegan que el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras y de la motivación del acto administrativo para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento, menciona una clasificación jurídica que no es de desarrollar en el inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, por cuanto, la Administración Agraria para sustentar su acto administrativo estableció como parte de su baremo la presunta ociosidad del predio; lo que no es compatible con el procedimiento de inicio de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento, debido a que, la determinación de ociosidad o uso no conforme de la tierra, tiene su propio procedimiento administrativo autónomo previsto desde el artículo 35 al 40 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que no se llevó a efecto por parte de la Administración Agraria, constituyendo una flagrante violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la medida cautelar de aseguramiento no guarda correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, pues esta se decretó sobre la totalidad del predio, sin tomar en consideración ni respetar las mejoras, bienhechurías, maquinarias y equipos existentes en el mismo, ya que se debió respetar estos puntos, puesto que no corresponde con el fin del rescate que es poner en producción las tierras, respetando lo desarrollado he invertido. Por lo que atenta a los sagrados derechos de la libertad económica y de la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian el vicio del falso supuesto de hecho, alegando que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar el procedimiento de rescate presumiendo que las tierras eran de dominio público sin un documento o decisión judicial que avale tal situación, y que dicha medida cautelar de aseguramiento dictada no es adecuada y proporcional al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra, en virtud de no haber un procedimiento administrativo previo, que haya determinado el carácter improductivo, ocioso, infrautilizado o de uso no conforme de la tierra, por lo que se colige, en definitiva, que la medida cautelar de aseguramiento es nula de pleno derecho, pues se decretó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo señala el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado, en vista de que se le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expresó lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del árticulo 96 eiusdem, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el acto del cual se pretende la nulidad, ampliamente identificado, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido este Tribunal pasa a verificar si este ente agrario, es el competente para dictar este tipo de actos, o si por el contario es el ente encargado para llevar a cabo estas acciones, observa quien aquí decide que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, disponen los siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.”
“Artículo 114. Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.”
“Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
“Articulo 116. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.”
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”

De las normas up supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario, antes identificado a dado fiel cumplimiento en la presente causa a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº GUA/ORT/DTO/7584/11, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señalo antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “Sabana Redonda”, ubicado en el sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados ( 452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Rio San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital; perteneciente a la “Agropecuaria Sabana Redonda C.A” cuyo presidente es el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), dispuso:
“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hechas las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta a los documentos de propiedad del predio, cursante a los folios 15 al 282 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, igual observa este Juzgador, que se tratan de copias simples de documentos de compra venta registrados, si bien es cierto que estos documentos están asentados desde el año 1.745, no es menos cierto que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia judicial la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos y en corolario de no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras y no haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, incoado por la empresa Agropecuaria Sabana Redonda C.A, cuyo presidente es el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, representada judicialmente por la abogada Tibisay Pacheco Rada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el acto administrativo dictado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Rio San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad con subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por la empresa Agropecuaria Sabana Redonda C.A, cuyo presidente es el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, representada judicialmente por la abogada Tibisay Pacheco Rada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el acto administrativo dictado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Rio San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital, representado por el apoderado judicial el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad con subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por la empresa Agropecuaria Sabana Redonda C.A, cuyo presidente es el ciudadano Isaac Ramón Castejón titular de la cédula de identidad Nº 1.745.678, representada judicialmente por la abogada Tibisay Pacheco Rada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, contra el acto administrativo dictado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Río San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital, representado por el apoderado judicial el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 386-11, punto de cuenta Nº 08, de fecha 22 de junio de 2011, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno denominado “Sabana Redonda” ubicado en el Sector Puepe, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (452 has con 4.563 m2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Finca Guasimal y Tomas Pérez; Sur: Terrenos ocupados por finca los Hoyos, Quebrada de Puepe o Pirital y Rio San Antonio; Este: Terrenos ocupados por finca Guaicaipuro; Oeste: Quebrada de Puepe o Pirital.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO


EXP: JSAG-244
AC/NQ/hm