REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de Julio 2014
204º y 155º

Visto el escrito de apelación de fecha 18 de julio del 2014 (folios 240 al 245, ambos inclusive) presentado por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.294.418, contra la decisión de este Juzgado en fecha 11 de julio del año en curso. En el presente escrito la parte recurrente expone lo siguiente:
“…Señores Magistrados, la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario, violento el artículo 305 Constitucional, que consagra la Garantía sobre la Seguridad Agroalimentaria, por cuanto al declarar sin lugar el recurso de nulidad y otorgarle pleno efecto al ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acuerda la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas en perjuicios del lote de terreno “El Carito”, que no es otro que el fundo “El Playón”, condena a desaparecer la unidad de producción agrícola y pecuaria fomentada por mi representado y su grupo familiar, violentando el derecho al trabajo, la seguridad y soberanía agroalimentaria y ocasionando paralización total y segura extinción de la producción tanto agrícola como pecuaria de mi representado, para beneficiar un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores y sobre los cuales se evidencio son traficantes de tierras, por tal circunstancias a pesar de ser probadas en su oportunidad, fue silenciado por el Juzgador, no hubo pronunciamiento al respecto , como consecuencia de lo anterior, la Sentencia ratifica y reconoce legitima a un acto administrativo que se origino con violencia sobre el debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, y que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa de mi representado…”(Negritas del Tribunal).
Es tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo antes expuesto considera necesario señalar lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
…Articulo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”…
Así mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 numeral 8 establece lo siguientes:
…Artículo 162. “Solo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…Omissis…
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”… (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional se pronuncia en el expediente número 03-0817 del 12 de mayo de 2003, (caso: abogados JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando como fiscales del Ministerio Público.) lo que a continuación se transcribe:
…Observa la Sala, que uno de los apoderados de los terceros JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, en declaraciones públicas, reproducidas por diversos medios de comunicación escritos, ha planteado que la sentencia que admitió el presente amparo es un exabrupto, debido a la medida cautelar acordada.
Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
“El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84”.
A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial.
En merito de las anteriores consideraciones, y vista la ofensa e irrespeto con la que se dirige en su escrito la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Pérez Medina, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el escrito de apelación, consignado por esta abogada en fecha 18 de julio de 2014, y ordena a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas de escritos presentados en este Juzgado, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan al Juez. Así se decide.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO


EXP: JSAG-322