REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El 30 de mayo de 2014, fue recibido en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.809, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilfredo Reina Carpio, Rafael Vásquez, Esther Coromoto Delgado de Castillo, Carlos Luis Soublett, Isamar Requena Carrillo, Caraballo Vera Jesus Alfredo, Díaz Torres Isleide Josefina, Gutierrez Carrillo Ubardino, Vilera Celis Maria venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.999.513, V-918.573, V-10.671.466. V-15.811.925, V-24.475.599, V-7.296.263, V-8.769.725, V-7.299.775, V-4.393.471, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, abogado Belkis Xiomara Mendez Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.806. Se le dio entrada y signó el Nº JSAG-349. En el presente recurso la parte recusante expone lo siguiente:
I DE LA COMPETENCIA
La recusación fue propuesta el 28 de mayo de 2014, por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…Omissis”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, la Segunda Disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
II
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
En cuanto a las pruebas testimoniales de carácter público promovidas por la parte recusante tenemos:
Promovieron los siguientes testigos: 1) El ciudadano Rafael Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9. 918.973, 2) El ciudadano Esther Coromoto Delgado de Catillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.671.466, 3) El ciudadano Isamar Requena Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.475.599, 4) El ciudadano Jesus Alfredo Caraballo Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.295.263, 5) El ciudadano el ciudadano Isleide Josefina Díaz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.769.725, 6) El ciudadano Ubardino Gutiérrez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.775. Observa este juzgador que los testigos evacuados en esta sede de este tribunal, demostraron todos tener interés en la causa principal, ya que viven y trabajan en el predio donde se está presentando la controversia y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es forzoso para este tribunal no darle ningún valor probatorio a las pruebas testimoniales evacuadas en su momento. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad observa, que la recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció, lo que sigue:
… “la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente: La recusación fue propuesta por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.809, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.601, domiciliado en las Mercedes Costera Municipio Francisco de Miranda Parroquia el Calvario, estado Guárico, en contra de la abogada Belkis Xiomara Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.806, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual el abogado propone de la siguiente manera:
“Yo PAOLO JASÉ LORETO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 19.472.809 de profesión Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo los número: 212.601, actuando en este acto como apoderado de la parte demandada plenamente identificada en auto. Ocurro ante este tribunal a los fines de solicitar y exponerle lo siguiente: Pedirle Recusarla formalmente ya que usted tiene o posee un vinculo de amistad con la ciudadana Abogada de la parte demandante. Debido a que el día que usted fue a realizar la inspección en los predios de litigio ante el tribunal que usted preside, las palabras textuales de la abogada hacia usted fueron las siguientes: Tu sabes que tu y yo somos amigas y en la noche nos comemos la parrillas en tu casa, esa actitud en los predios se puede catalogar como un vinculo amistad, es por ello ciudadana juez que no se puede tener una equidad en el presente caso ya que usted y la accionante son amigas desde varios años. Solicito de usted se inhiba del presente expediente a los fines de no causarle una indefensión a mis patrocinados”
Asimismo la abogada Belkis Xiomara Méndez Ramírez, Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe del 28 de Mayo de 2014, señalo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo del 2014, comparece ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Belkis Xiomara Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.555.806, en su condición de Jueza Provisoria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y expone: “se evidencia del contenido del anterior escrito, presentado en fecha 27/05/2014, por el abogado Paolo José Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.601, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos José Loreto Y José Ramón Pérez , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.288.766 y V-9.887.027, que sea formulado recusación en mi contra en el expediente signado con el número 277-14 de la nomenclatura interna del Juzgado. Al respecto, procedo a rendir informe en los siguientes términos: niego las imputaciones expresadas por el recusante ya que es falso que tenga vinculo de amistad con ninguna de las coapoderasdas judiciales actoras o con abogados de algún gremio Guariqueño. En ese orden, niego que durante la práctica de la inspección Judicial in situ, se me haya ratificado el referido vinculo amistoso a y menos aun que se me haya invitado a evento alguno (parrilla) en mi casa. Hago de su conocimiento que me encuentro residenciada laboralmente en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en razón de lo cual mi morada se limita a una habitación alquilada. Por otra parte, manifestó mi presencia durante la práctica de actuación de inspección judicial, constituye un acto jurisdiccional, que en modo alguno puede considerarse como interés en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo narrado, considero que la incidencia planteada resulta manifiestamente infundada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes y sus abogados, deben actuar con lealtad y probidad en todo proceso, de manera que la presente denuncia deriva de un acto temerario contrario de la ética profesional. En consecuencia, ciudadano juez superior, la conducta del abogado recusante, pueden calificarse como de las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el procedo y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio, que incluso, quebranta la eficaz administración de justicia.
En cuanto a la recusación, podemos constatar que el abogado Paolo José Loreto Ranieri, en su escrito no propone ninguna de las causales que taxativamente se encuentra establecidas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se pudiera encontrar incursa la abogada Belkis Xiomara Méndez Ramírez, solo se limita a señalar como fundamentos de la misma los artículos 85 y 90 eiusdem.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, dejó sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
Conocido los alegatos del recusante, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, queda de este sentenciador verificar si las manifestaciones del recusado constituyen hechos concretos serios para declarar con lugar el presente recurso. Conforme a las significaciones anteriores, considera quien decide, que no resultaron en autos prueba alguna donde se haya constatado objetivamente que la jueza recusada se encuentre incursa en algunas de las causales de recusación. Así se decide.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados esta alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.806, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
I V DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Polo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.809, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilfredo Reina Carpio, Rafael Vásquez, Esther Coromoto Delgado de Castillo, Carlos Luis Soublett, Isamar Requena Carrillo, Caraballo Vera Jesus Alfredo, Díaz Torres Isleide Josefina, Gutierrez Carrillo Ubardino, Vilera Celis Maria venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 8.999.513, V-918.573, V-10.671.466. V-15.811.925, V-24.475.599, V-7.296.263, V-8.769.725, V-7.299.775, V-4.393.471, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, abogado Belkis Xiomara Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.806, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Julio del 2014.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.
Exp: JSAG-349
AJCA/NQ/sm
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