REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente escrito de solicitud de medida cautelar provisional de protección, orientada a proteger la unidad de producción pecuaria, interpuesto por los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesareo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.107.222 y V- 2.967.946, ocupantes del Fundo denominado “Colectivo La Ceiba”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de doscientos veintiséis hectáreas, con siete mil cien metros cuadrados (226 has con 7.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vía de penetración; Sur: Con terrenos ocupados por Fundo El Escorpión; Este: Con Caño Los Aceiticos y Oeste: Con Terrenos ocupados por Gabino Solórzano, asistidos en este acto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N°60.919, Defensor Público Agrario Primero, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico. El presente escrito fue interpuesto en este Juzgado en fecha 03 de julio de 2014, se le dio entrada y signó con el número JSAG-S-059.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Julio del 2014, el Defensor Público Agrario Primero, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, introdujo escrito de solicitud de medida donde los solicitantes exponen: Es el caso, ciudadano juez, que actualmente tenemos un rebaño de ganado constante aproximadamente de trescientas reses, (300), pastando en un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), que forman parte integrante de las doscientas veintiséis (226 has…) que nos adjudicó el Inti, como antes lo expresamos, pero resulta, que la ciudadana Leida Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.118.803 antigua pisataria, se ha negado rotundamente a reconocernos como adjudicatarios de las tierras de las cuales fuimos beneficiarios, es tan así, que hasta acciones judiciales hemos enfrentado por parte de ella, pues nos impide el pastaje y pastoreo en nuestro predio, no tenemos agua, ni pasto para mantener el lote o rebaño de ganado, tampoco nos permite la siembra de pasto ni cereal (maíz- sorgo) para alimentar nuestro ganado, ya no encontramos que hacer, y no podemos comercializar dicho ganado por lo desnutrido y enfermo que se encuentra, por falta de minerales naturales y pasto, mientras que la sra Leida Josefina Medina, permite el pastoreo de ganado distinto o ajeno, propiedad presuntamente de Gabino Solórzano en el terreno en mención, haciéndolo adrede, por maldad y obstaculizando la productividad agropecuaria a la cual nos dedicamos con tano esmero, lesionando preceptos constitucionales de gran significado social y económico, como lo es la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de manera perjudicial afectan negativamente el desarrollo rural sustentable contenido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de julio del 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a solicitud de medida cautelar provisional de protección, orientada a proteger la unidad de producción pecuaria, signándole en número JSAG-S-059.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Asimismo es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2012, en sentencia Nº 0100, expediente 11-1543, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cual, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve…”
Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa que del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia up supra, son los Tribunales de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer la presente solicitud, en virtud que se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto entre particulares y no contra un ente del Estado.
Aunado a esto en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera:
…Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la parroquia Cabruta del municipio las Mercedes, y se denominara Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 3: En virtud de la supresión de la competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la Ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de transito; y se denominara Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Artículo 4: Se suprime la competencia en materia agraria al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se denominara Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades Judiciales en la planta física actual.
Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Artículo 6: Se Suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del municipio las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominara Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el Territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente para conocer la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer solicitud de medida cautelar provisional de protección, orientada a proteger la unidad de producción pecuaria, interpuesto por los ciudadanos Rosa Virginia Gil y Cesareo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.107.222 y V- 2.967.946, representados por el Defensor Público Agrario Primero, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N°60.919, en contra de la ciudadana Leida Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.118.803.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 08 días de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-059.
AC/NQ/lp
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