REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, QUINCE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (15/07/2.014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 004-10
PARTE DEMANDANTE: Omar Natividad Abreu García y José Pilar Abreu García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.633.931 y V-11.794.294 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906 respectivamente, según instrumentos poderes, debidamente autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 23/03/1995, inserto el primero bajo el No. 52, Tomo 14 y el segundo, bajo el No. 53, Tomo 14, de los libros llevados por ese despacho.
PARTE DEMANDADA: Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo, Fernando Elías Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, Maria del Carmen Crespo Cisneros, Juan Carlos Crespo Cisneros, Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, Egeida Sagrario Crespo Cisneros, Kléber Augusta Crespo Cisneros, Isabel Maria Crespo Cisneros, Ana Carolina Crespo Cisneros y Virginia del Valle Crespo Cisneros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.003.360, V- 5.157.017, V-10.270.670, V- 12.477.327, V- 8.619.851,V- 11.797.693, V- 13.650.585, V- 10.268.568, V- 10.270.671, V- 8.627.509, V- 12.477.091 y V- 8.632.746 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de calabozo, estado Guárico.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Simulación de Venta.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 18/06/2014, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración de la Perención de la Instancia en el Juicio de Simulación de Venta.
Primera Pieza: Se inicia el presente Juicio por escrito libelar, acompañado de anexos, presentado en fecha 30/08/1999, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Abogado Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.100 co-apoderado Judicial de la parte actora, por Acción de Simulación de Venta, (folios 01 al 263). Por auto de fecha 01/09/1999 (folios 264 al 279), el mencionado Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación a la parte demanda, identificada en autos y la apertura de cuaderno de medidas por auto separado, constante de veinte (20) folios útiles, mediante el cual se niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. Segunda Pieza: Mediante diligencia de fecha 20/09/1999, suscrita por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deja constancia que consigna tres (03) boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los ciudadanos Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo y Isabel Maria Crespo Cisneros, identificados supra, en virtud que se negaron a firmar en el momento de su práctica, (folios 02 al 149). Mediante diligencia de fecha 22/09/1999, suscrita por el alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deja constancia que consigna dos (02) boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, a nombre de los codemandados, ciudadanos Kléber Augusta Crespo Cisneros y Virginia del Valle Crespo Cisneros, identificados supra, en virtud de su negativa a firmar en el momento de su práctica, (folios 150 al 224). En fecha 28/09/1999, mediante auto, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la parte accionada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 226). Tercera Pieza: Mediante diligencia de fecha 29/09/1999, suscrita por el alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que consigna una (01) boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre del codemandado, ciudadano Juan Carlos Crespo Cisneros, identificado supra, en virtud que se negó a firmar en el momento de su practica, (folios 02 al 39). Mediante diligencia de fecha 29/09/1999, suscrita por el alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que consigna seis (06) boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los codemandados, ciudadanos Ana Carolina Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, Maria del Carmen Crespo Cisneros, Fernando Elías Crespo Cisneros, Egeida Sagrario Crespo Cisneros y Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, identificados supra, por no haberse logrado su práctica, (folios 40 al 262). Cuarta Pieza: En fecha 05/10/1999, mediante auto, el Tribunal dispuso que la Secretaria del mencionado Juzgado, librara boleta de notificación a la parte accionada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 02). Mediante diligencia de fecha 18/10/1999, suscrita por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libra boletas de notificación a la parte accionada, en virtud de lo acordado en autos (folios 04 al 11). Por diligencia de fecha 25/10/1999, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, solicita se ordene la citación por carteles de los co-demandados Ana Carolina Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, Maria del Carmen Crespo Cisneros, Fernando Elías Crespo Cisneros, Egeida Sagrario Crespo Cisneros y Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, identificados supra, en virtud que no se logró la citación personal, (folio 12). Mediante diligencia de fecha 27/10/1999, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 13). Por auto de fecha 29/10/1999, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo solicitado por la parte actora, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 14). En fecha 05/11/1999, fue presentado escrito, ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, asistida por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y del auto que decretó las medidas cautelares, (folios 15 y 16). Por auto de fecha 10/11/1999, el Juez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Hernán Cortez Villavicencio, se inhibe de conocer la presente causa, en razón de lo cual, por auto de fecha 16/11/1999, se acordó notificar a la abogada Cristina Maricela López Aquino, en su carácter de Primer Suplente del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación, (folios 17 al 21). En fecha 17/11/1999, mediante diligencia suscrita por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna boleta de notificación sin firmar, por imposibilidad de localización de la Abogada Cristina Maricela López Aquino, (folio 22 y 23), acordándose notificar mediante cartel a la precitada abogada Cristina Maricela López Aquino, por auto de fecha 18/11/1999, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, (folios 24 y 25). Vencido el lapso concedido para el abocamiento de la Primer Suplente, sin que se haya verificado su comparecencia, en fecha 25/11/1999, se dictó auto acordándose notificar al abogado José Elías Changir Muguerza, en su condición de Segundo Conjuez del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca de la presente causa, librándose boleta de notificación, que fue consignada en su oportunidad, por el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 25/01/2000, (folios 26 al 29). En fecha 27/01/2000, mediante diligencia suscrita por el abogado José Elías Changir Muguerza, acepta el cargo para el cual ha sido convocado, (folio 30). Mediante acta de fecha 03/02/2000, se constituye el Tribunal Accidental, integrado por el Juez Accidental abogado José Elías Changir Muguerza, la Secretaria Accidental abogada Audira Josefina Castro y el Alguacil Accidental ciudadano Juan Bautista Pérez, abocándose formalmente al conocimiento de la presente causa , (folios 31). Por Sentencia de fecha 07/02/2000 (folios 32 al 34) el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Natural, abogado Hernán Cortez Villavicencio. En fecha 10/02/2000, fue presentado escrito ante el Juzgado Accidental constituido, por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, asistida por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, ratificando el escrito de fecha 05/11/1999, mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y del auto que decretó las medidas cautelares, (folios 35 al 40). Mediante diligencia de fecha 17/02/2000, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, solicita la citación por carteles de los co-demandados, en virtud que no se logró su citación personal, acordado por auto de fecha 28/02/2000, (folios 41 al 44). Mediante diligencia de fecha 17/03/2000, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, consigna la publicación del cartel de citación en el diario “Ultimas Noticias”, (folio 45 al 47). Mediante diligencia de fecha 21/03/2000, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, consigna la publicación del cartel de citación en el diario “El Mundo”, (folios 48 y 49). Por Sentencia de fecha 24/04/2000 (folios 50 al 57) el Juzgado Accidental, niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda y del auto que decretó las medidas cautelares, suscrita por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros. Por diligencia de fecha 25/04/2000, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, solicita a dicho Tribunal, se sirva nombrar defensor Ad Litem a los co-demandados, (folio 58). Mediante diligencia de fecha 27/04/2000, la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, asistida, por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, apela a la decisión dictada en fecha 24/04/2000, (folio 59). Por auto de fecha 03/05/2000, se oye la apelación y se acuerda la remisión del expediente mediante al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, (folios 60 y 61). Por auto de fecha 08/05/2000, se revoca el auto dictado en fecha 03/05/2000 y se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la expedición de la copias certificadas conducentes para ser remitidas al Juzgado Superior, (folios 62 y 63). Por auto de fecha 10/05/2000, se designa defensor Ad-litem al Abogado Ali Graterol, acordándose su notificación, (folios 64 y 65). Mediante diligencia de fecha 11/05/2000, suscrita por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, asistida por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, apela al auto dictado en fecha 08/05/2000, cursante en los folios 62 y 63, (folio 66). Por auto de fecha 17/04/2000, niega la apelación interpuesta por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, (folios 67). En fecha 26/05/2000, fue presentado escrito acompañado de anexos, ante el Juzgado Accidental constituido, por la co-demandada Virginia del Valle Crespo Cisneros, solicitando la nulidad absoluta y total de todas las actuaciones procesales, (folios 70 al 86). Por auto de fecha 26/05/2000, se acuerda la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico, para lo cual se libró boleta, (folios 87 y 88). Por auto de fecha 31/05/2000, se acordó remitir las copias certificadas correspondientes, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, (folios 89 y 90). Mediante diligencia de fecha 31/05/2000, suscrita por el alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ali Graterol, (folios 91 y 92), verificándose la aceptación del cargo mediante diligencia de fecha 06/06/2000, como defensor Ad-litem para el cual fue convocado, (folio 93). Mediante diligencia de fecha 13/06/2000, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, solicita se ordene la citación al defensor Ad-litem abogado Ali Graterol, (folio 94). Por auto de fecha 15/06/2000, se acuerda la citación al defensor Ad-litem abogado Ali Graterol, para que proceda a dar contestación a la demanda, librándose boleta, (folios 95 y 96). Mediante diligencia de fecha 06/07/2000, suscrita por el alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador Agrario del Estado Guárico, abogado Juan J. Ortiz M., (folios 97 y 98). Por diligencia de fecha 10/07/2000, suscrita por el alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, abogado Ali Graterol, (folios 99 y 100). En fecha 11/07/2000, fue presentado escrito de contestación de demanda, ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el defensor Ad-litem de la parte demandada, (folios 102 al 124). En fecha 04/10/2000, fueron presentados escritos de promoción de pruebas, ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por las partes en el presente juicio, verificándose su admisión mediante auto de fecha 19/10/2000, (folios 132 al 158). Mediante diligencias de fecha 26/10/2000 y 27/10/2000, suscritas por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, supra identificado, apela formalmente del auto dictado en fecha 19/10/2000, (folio 159). Por auto de fecha 31/10/2000, se admite la apelación interpuesta por la parte demandante y se oye en un solo efecto, (folio 162). Por auto de fecha 02/11/2000, se ordena la citación personal de los co-demandados que se omitieron en el auto de fecha 19/10/2000, para la absolución de posiciones Juradas, (folios 163, 165 al 170). Al folio 164 de la de la presente pieza, corre acta dejando constancia de la incomparecencia de los expertos designados, ni por si ni por medio de abogados, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Por auto de fecha 19/12/2000, se acuerda remitir copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 172 y 173). A los folios 174 al 196 de esta pieza, cursa resultas del Despacho de Comisión, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Quinta Pieza: En los folios 01 al 295, cursan actuaciones relativas a la apelación interpuesta con decisión de fecha 18/09/2000, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, mediante el cual se declara incompetente para conocer la referida apelación y ordena la remisión al Juzgado natural para que sea remitido al Juzgado Superior Civil competente según la Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 13/12/2000, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada (folio 296). Sexta Pieza: Por auto de fecha 15/01/2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
MOTIVA
Se trata la presente causa de demanda por Simulación de Venta, mediante la cual la parte actora, de manera previa, refiere la pendencia de una demanda con motivo de daños y perjuicios materiales y morales, incoada en fecha anterior a la realización de las compraventas cuya simulación demanda, intentada por la parte actora en contra del codemandado Juan Elías Crespo Sanchez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el expediente número 3066-96 (nomenclatura de ese Juzgado). Denuncia que una vez citado personalmente el demandado en la referida causa, éste procede a vender al resto de los acá codemandados, quienes afirma son sus hijos, los bienes de su propiedad que describe. Expresa que el aludido juicio se encuentra suspendido, en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda. Informa que en ocasión de garantizar las resultas del juicio señalado, sus mandantes constataron a través de previa investigación, que el ya nombrado codemandado, ciudadano Juan Elías Crespo Sánchez, era propietario de los bienes que se detallan a continuación:
a.- un lote de terreno, constante de una superficie de doscientas cuatro hectáreas (204 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en el punto denominado Samancito de la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de la Totumas de Rafael Crespo Sánchez y otros; Sur: Caño de agua verde desde su nacimiento en el Río Tiznado hasta su confluencia con el caño La Tentación; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación, desde el Paso de la Madrina aguas debajo de este Caño hasta su confluencia en el Caño de Agua Verde, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 17/08/1.983, bajo el Nº 57, folio 297, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
b.- un lote de terreno, constante de una superficie de ochocientos setenta y tres hectáreas (803 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: una línea con rumbo este franco que parte del punto “D” con una distancia de cuatro mil seiscientos sesenta y siete metros con ochenta y seis centímetros (4.667,86 mts), hasta llegar al punto “F”, conforme a la mensura y plano de participación y adjudicación correspondiente, colindando con la posesión Mata de Diego Juan que es o fue de José Vicente Falotico; Sur: una línea con rumbo oeste franco que parte del punto “E” con una distancia de tres mil novecientos diecisiete metros con ochenta y seis centímetros (3.917,86 mts), hasta llegar al punto “A”, conforme a la mensura y plano de participación y adjudicación correspondiente, situado a orillas del Río Chirgua, colindando con terrenos que son o fueron de Carlos Rattia; Este: una línea con rumbo norte franco que parte del punto “F” con una distancia de dos mil cien metros (2.100 mts), hasta llegar al punto “E”, conforme a la mensura y plano de participación y adjudicación correspondiente, colindando con terrenos adjudicados al señor Ernesto Serino Oliviero y Oeste: Desde el punto “A” todo el curso del Río Chirgua, aguas arriba hasta llegar al punto “D”, conforme a la mensura y plano de participación y adjudicación correspondiente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 22/01/1.973, bajo el Nº 10, Folio 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.
.c.- un lote de terreno, constante de una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas con mil setecientos metros cuadrados (145, 1.700 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión general de Las Totumas; Sur: Caño de Agua Verde; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 13/06/1.990, bajo el Nº 56, Folio 91, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre.
d.- un lote de terreno, constante de una superficie de ciento treinta y cuatro hectáreas (134 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Poniente: Caño La Tentación desde el paso de La Madrina en dicho caño hasta su desembocadura en el Caño de Agua Verde; Sur: Caño de Agua Verde desde su nacimiento en el Rio Tiznados hasta su confluencia en el caño La Tentación; Naciente: Rio Tiznados Rio Tiznados desde el punto donde muere la línea que divide la Yeguera Sosera de Las Totumas hasta el nacimiento del Caño de Agua Verde; Norte: Línea denominada Condera, límite de la antigua posesión de Las Animas y que divide la posesión de la Yeguera Sosera de Las Totumas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 13/06/1.990, bajo el Nº 80, Folio 187, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre.
e.- un lote de terreno, constante de una superficie de ciento nueve hectáreas (109 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de la Totumas; Sur: Caño de agua verde; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 24/03/1.981, bajo el Nº 94, Folio 209, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre.
f.- un lote de terreno, constante de una superficie de ciento hectáreas (100 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de la Totumas de Rafael Crespo Sánchez y otros; Sur: Caño de agua verde desde su nacimiento en el Río Tiznado hasta su confluencia con el caño La Tentación; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación desde el Paso de la Madrina aguas debajo de este Caño hasta su confluencia en el Caño de Agua Verde, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 24/03/1.981, bajo el Nº 94, Folio 209, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre.
g.- un lote de terreno, constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas (69 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión general de la Totumas; Sur: Caño de agua verde; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 04/03/1.982, bajo el Nº 82, Folio 289, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre.
h.- un lote de terreno, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas (46 has), con todas sus anexidades, cercas y bienhechurías, situadas en la antigua posesión general de la Yeguera Sosera, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión general de la Totumas de Rafael Crespo Sánchez y otros; Sur: Caño de agua verde desde su nacimiento en el Río Tiznado hasta su confluencia con el caño La Tentación; Este: Río Tiznados y Oeste: Caño La Tentación, desde el Paso de la Madrina aguas debajo de este Caño hasta su confluencia en el Caño de Agua Verde, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 13/06/1.990, bajo el Nº 97, Folio 205, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre.
i.- una casa de habitación con todas sus cercas y bienhechurías, construida sobre un terreno municipal, situada en la carrera 15, distinguida con el No. 5-54, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que son o fueron de Rosa Toro de Flores; Sur: Casa de Miguel Palacios Mota; Este: que es su frente, carrera quince en medio de casa de Francisca de Silva y Juana Martínez y Oeste: Solar y casa que es o fue de la Sucesión Acosta Cunemo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 14/11/1.975, bajo el Nº 31, Folio 118, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre.
j.- los derechos de propiedad y posesión sobre un hierro marcador de semovientes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 12/09/1.978, bajo el Nº 235, Folio 405, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, del Tercer Trimestre.
En ese mismo orden, expresa que también se constató, que la codemandada, ciudadana Augusta Ramona Cisneros de Crespo, supra identificada, quien afirma es legítima cónyuge del codemandado Juan Elías Crespo Sánchez, es propietaria de los derechos de propiedad y posesión sobre un hierro marcador de semovientes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 12/09/1.978, bajo el Nº 218, Folio 259, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Segundo, del Tercer Trimestre.
Denuncia que el último de los nombrados, consciente de la existencia del juicio señalado, signado con el No. 3066 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico posteriormente a haber sido citado, procede a vender simuladamente los bienes detallados supra, al resto de codemandados, ciudadanos Fernando Elías Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, Maria del Carmen Crespo Cisneros, Juan Carlos Crespo Cisneros, Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, Ejeida Sagrario Crespo Cisneros, Cléber Augusta Crespo Cisneros, Isabel Maria Crespo Cisneros, Ana Carolina Crespo Cisneros y Virginia del Valle Crespo Cisneros, supra identificados, afirmando que son sus hijos, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 20/08/1.996 que detalla: Documento registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 17 Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 9º del Tercer Trimestre del año 1.996.
Aclara que en relación a los documentos signados con los Nros. 10 y 11, se incluyen en las citadas compraventas la cantidad de quinientos veinte (520) y cuatrocientos ochenta (480) semovientes respectivamente. Informa que las denunciadas ventas se realizaron con la respectiva autorización legal del cónyuge.
Resalta que las ventas denunciadas simuladas, se realizaron con la recíproca autorización del cónyuge respectivo, afirmando que constituyen actos simulados, efectuados para defraudar los derechos de sus representados, como acreedores del codemandado, ciudadano, Juan Elías Crespo Sánchez, supra identificado. Ratifica la cualidad de sus mandantes para intentar la demanda, por tener interés actual por destruir la incertidumbre en relación a los actos realizados por los cónyuges Crespo Cisneros, al vender simuladamente a sus hijos, bienes propios y de la que puede derivarse un eventual o futuro daño de persistir actos que se atacan en la presente acción por simulación de venta. Detalla como indicios o elementos de hecho en fundamento de su pretensión, a saber: la relatada circunstancia relacionada con que la pendencia de la otra causa, en la cual afirma que el demandado una vez citado, consciente de una posible condena en su contra, procede conjuntamente con su cónyuge, a realizar las ventas demandadas en simulación; la afirmación relacionada con que los codemandados adquirentes son hijos consanguíneos de los codemandados vendedores; la afirmación relacionada con el precio vil e irrisorio de las enajenaciones demandadas como simuladas, la afirmación relacionada con la falta de solvencia patrimonial de los codemandados adquirentes en el pago en efectivo de las ventas contenidas en los actos impugnados y la circunstancia aludida con la constitución por parte de los codemandados, de una sociedad de comercio denominada “Ägropecuaria Los Palmares S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04/09/1996, anotada bajo el No.34, Tomo 6-A, a la que posteriormente los codemandados adquirentes le dan en venta que igual califica de simulada, todos los bienes adquiridos y supra descritos, a excepción del marcado con la letra i, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 18/09/1.996, descritos de la siguiente manera: Documento registrado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 13º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 13º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996, Documento registrado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14º del Tercer Trimestre del año 1.996.
Además, resalta el actor en su libelo que el codemandado, ciudadano Juan Elías Crespo Sánchez, ya identificado, en su condición de Presidente de la ya nombrada empresa, “Ägropecuaria Los Palmares S.R.L.”, es quien acepta las referidas ventas, lo que a su juicio corrobora fehacientemente que los bienes no salieron del patrimonio de los codemandados, cónyuges vendedores, constituyendo las simulaciones aparentes evidente perjuicio para sus representados. Fundamenta su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil. Requiere que se declaren simulados los negocios jurídicos de compraventas, realizados entre las partes y descritos supra, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 20/08/1.996, los cuales expresan se ejecutaron en fraude a los derechos de sus mandantes, en consecuencia exigen se tenga como únicos propietarios a los codemandados cónyuges Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo. Estima la demanda en la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,oo). Subsidiariamente demanda a los codemandados adquirentes, hermanos Crespo Cisneros, para que se declaren simulados los negocios jurídicos de compraventas a que se refieren los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 18/09/1.996, mediante los cuales afirman, que éstos le venden a la empresa mercantil “Ägropecuaria Los Palmares S.R.L.”, denunciando que se ejecutaron en fraude a los derechos de sus mandantes y por tanto carecen de efectos, en consecuencia exigen se tenga como únicos propietarios a los codemandados cónyuges Juan Elías Crespo Sánchez y Augusta Ramona Cisneros de Crespo. Estima la acción subsidiaria en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo). Promovió Posiciones Juradas. Mediante escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 03/03/2006, (folios 8 al 16 de la séptima pieza), promueve además documentales, experticia, inspección judicial, testimoniales y prueba de informes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Promovió las documentales objeto de demanda, en sujeción del principio de comunidad de la prueba, a efecto de demostrar la legalidad de esos actos o negocios jurídicos. Promovió posiciones juradas, informes e inspección judicial.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Simulación de Venta, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Previamente al examen de fondo de la pretensión ejercida, este Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, de la revisión pormenorizada de las actas procesales, destaca diligencia suscrita en fecha 24/03/2006 (folio 18 al 20 de la séptima pieza), por el coapoderado judicial actor, mediante la cual consigna copia certificada de acta de Defunción No.313, del codemandado ciudadano Juan Elías Crespo Sánchez, emitida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Ante tal circunstancia jurídica de la constancia del deceso, advierte esta Instancia Agraria que en el presente procedimiento, se verificó la suspensión de pleno derecho del proceso, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto lógico-jurídico, es la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 ejusdem, normas adjetivas que establecen:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: .... (omisis)
3º. Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, de la subsiguiente revisión de las actas destaca la falta de impulso de la parte interesada en la implementación del procedimiento de citación de los herederos del causante, lo que se manifiesta de manera fehaciente en la aludida circunstancia de la muerte del litigante, hecha constar en el expediente, genera la correspondiente obligación de, para levantar el estado de suspensión procesal, sancionado en el artículo 144 ejusdem, gestionar la citación de los herederos del causante, lo cual debía cumplirse en dos distintas perspectivas, la referida citación de los herederos desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem y la citación personal, eventualmente por carteles de los herederos conocidos de la parte fallecida, en la forma en que lo regulan los artículos 218 y 231 ídem. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la normas previamente trascritas, esta Instancia Agraria observa que por cuanto la parte interesada no agotó en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir de la constancia en actas de la copia certificada del acta de defunción, consignada en fecha 24/03/2006, del de cujus Juan Elías Crespo Sánchez, la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en la referida acta de defunción y que responden a los nombres de Augusta Ramona Cisneros de Crespo, Francisco Javier, María del Carmen, Isabel María, Ejeida Sagrario, Virginia del Valle, Fernando Elías, Cléber Augusta, Juan Carlos, Orlando José, Ana Carolina y Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, por lo que al contrario, dejaron transcurrir ocho (8) años, sin que conste en actas las citaciones personales de los ya mencionados herederos conocidos ni la notificación por edictos de los herederos desconocidos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
En virtud que la decisión expresada versa sobre un punto de derecho, de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, queda absuelta la jurisdicción de pronunciarse sobre el resto de los alegatos y sus probanzas. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Perención de la Instancia en el juicio de Simulación de Compraventa, incoado por los ciudadanos Omar Natividad Abreu García y José Pilar Abreu García, en contra de los ciudadanos Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo, Fernando Elías Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, María del Carmen Crespo Cisneros, Juan Carlos Crespo Cisneros, Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, Ejeida Sagrario Crespo Cisneros, Cléber Augusta Crespo Cisneros, Isabel María Crespo Cisneros, Ana Carolina Crespo Cisneros y Virginia del Valle Crespo Cisneros, identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los quince días del mes de Julio de dos mil catorce (15/07/2014). Años 204° Y 155º.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La secretaria
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy quince (15) del mes de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria
Exp: 004-10
XMR/MCR/lmf
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