JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (16/06/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: Edelmira Ramona Hernández Quiñónez de Riccio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.820.921, con domicilio procesal en la Urbanización Misión Arriba, Av. Principal del Saman, Urbanizaron Villa de Calabozo, casa Nº 5, Calabozo estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad, Maria Belén Guglielmo Benavides y Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 y 195.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Santone Derubertis Carmela, Giovanni José Riccio Santone, Pedro José Riccio Santone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.084.590, V-16.554.888 y V-16.554.888 respectivamente, domiciliados en la carretera nacional El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y la empresa mercantil “Agroconstructora FRS, C.A”, debidamente inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el Nº 19, Tomo 5-A, de fecha 17/04/2012, con domicilio en la Finca Virgen del Carmen, ubicada en la Carretera Nacional el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GIOVANNI JOSE RICCIO SANTONE: Abogado Henry Fernando Montanari Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904.
MOTIVO: Simulación de Venta
SENTENCIA: Interlocutoria de Reposición (nueva citación, de conformidad con el artículo Código de Procedimiento Civil)
Exp: 173-12

Se inicia la presente causa por escrito de demanda y sus anexos presentado en fecha 14/06/2012, por la ciudadana Edelmira Ramona Hernández Quiñónez de Riccio, a través de su coapoderado judicial abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, supra identificados (folios 1 al 64). Por auto de fecha 19/06/2012, se admite la presente demanda y se ordena la citación de los demandados (folio 65). Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2012, el coapoderado judicial actor, abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, procede a reformar la demanda, (folios 69 al 80). Por auto de fecha 28/06/2012, se admite la reforma de la demanda. Mediante escrito presentado en fecha 25/07/2012, el codemandado de autos, ciudadano Giovanni José Riccio Santone, identificado supra, asistido de abogado, se da por citado en la presente causa (folios 85 al 91). En fecha 30/ 07/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas de citación correspondiente al resto de los codemandados, dejando constancia de no haberse cumplido la citación (folios 92 al 152). Mediante diligencia suscrita en fecha 17/09/2012, el coapoderado judicial actor, abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, identificado supra, solicita la citación por carteles, acordándose por auto de fecha 20/09/2014 (folio 154 y 155). Con diligencia de fecha 31/10/2012, la coapoderada judicial actora, abogada Maria Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el 85.479, consigna el Cartel de Citación publicado en el Diario La Antena, de fecha 31 de 0ctubre de 2012 (folio 162 y 163). Asimismo mediante diligencias suscritas en fecha 08/11/2012 y 14/11/2012 respectivamente, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la fijación cartelaria (folios 164 y 165). En fecha 16/11/2012, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la fijación cartelaria conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 166). Por auto de fecha 03/12/2012, se acuerda oficiar a Coordinación de la Defensa Pública, ubicada en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, a los fines de la designación de Defensor Público Agrario para la defensa de los derechos de los codemandados de autos. (folios 167 y 168). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/05/2013, por la parte actora, asistida del abogado Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.455, solicita se proceda a la notificación de las partes, por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo entre las mismas (folio 169). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/06/2014, el Defensor Público Agrario, acepta la defensa de los codemandados de autos. (folio 180). No hay más actuaciones que narrar.
Como se expuso supra, cursa a los folios 85 y 86 de la pieza principal, escrito presentado en fecha 25/07/2012, por el codemandado Giovanni José Riccio Santone, mediante el cual se da por citado en forma individual. Asimismo, se constata que en fecha 20/09/2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por carteles del resto de los codemandados de autos, en virtud de no haber sido posible su citación personal, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo requerimiento de parte (folio 155), siendo publicados el respectivo cartel, sin que los codemandados procedieran a darse por citados, en razón de lo cual, en fecha 03/12/2012, se dictó auto acordando nombrar Defensor Público Agrario para la defensa de los codemandados supra mencionados, quien aceptó el cargo, mediante diligencia suscrita en fecha 19/06/2014.
Ahora bien, resulta oportuno citar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 228.-Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

En aplicación del segundo aparte de la norma transcrita, destaca en el caso bajo estudio, que entre la citación tácita del codemandado Giovanni José Riccio Santone, efectuada en fecha 25/07/2012, y la fecha de las consignaciones cartelarias del resto de los codemandados, ciudadanos Santone Derubertis Carmela, Pedro José Riccio Santone y la empresa mercantil “Agroconstructora FRS, C.A”, ha transcurrido un lapso de setenta y cuatro (74) días, el cual resulta superior al establecido en la mencionada norma legal.
Al respecto, debe citarse al Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), en referencia a los rasgos característicos de la reposición, los cuales resume así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por su parte, como criterio jurisprudencial relacionado con el asunto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18/05/1996, expediente Nº 95-0116.S Nº 0108, se refirió así:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).
Artículo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”.


En consideración de los términos supra expuestos, aplicados a las actas procesales, esta Instancia Agraria, en sujeción del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente y ajustado a derecho, decretar la reposición de la causa al estado de que sean practicadas nuevamente la citación de los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, junto con las actuaciones subsiguientes. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se Repone la causa al estado de que sean practicadas nuevamente la citación de la parte demandada, en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem.
Segundo: En consecuencia del particular anterior se suspende el procedimiento en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil catorce (16/07/2014). Años: 204° Y 155º.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez R. La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión. Se anunció y publicó el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Exp.173-12
XMR/MCR