REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (21/07/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), regido por la Ley de Bancos y Desarrollo Económico y Social de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de Mayo del 2010, con el numero de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº G-20004752-6, domiciliado en la calle Universidad, entre esquina Traposos a Colon, Municipio Libertador, Torre Bandes, piso 4, Consultaría Jurídica, Caracas Venezuela.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Fernando Gomez, Pablo Bufanda, Jenny Suárez Araque, Natalie Guzmán, Carlos Paredes, Carlos Hernández, Maria José Ruiz, Mercedes Jeannette Rodríguez, Andrés Álvarez, Ydohia Páez, José Antonio Goncalves Barreto, Betzander Eduardo Borrego Bermúdez, Darwin Rodríguez, Leddanha Zanotti Noda, Auristella Escalona Duhamel, Antonio Abad, Evelys M. García Villasana, Nadezca Mejìa, Sol Camacho, Alessandra Butron Ramos, Patricia Galíndez Medina, Janeth Bracho, Beniyen del Carmen Tesara Volcán, Jorge Luis Gonzalez Castro, Miguel Leonardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.116, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 77.477 y 117.430 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Isabel Teresa Santana de Duarte y Antonio de Jesús Duarte Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.998.839 y V-4.998.839 respectivamente, domiciliados en la urbanización Llano Alto, calle Circunvalación Uribante, Nº 223, Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario Primero extensión Calabozo Abogados José Arquímedes Díaz.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se inicia mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 16/11/2011, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), supra identificado, representado por la coapoderada judicial Beniyen del Carmen Tesara, ya identificada, cursante a los folios 01 al 60. Dándosele entrada y asignándole numero de causa por auto de fecha 22/11/2011 (folio 61). Por auto de fecha 28/11/2011, el Tribunal insta a la parte actora para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo (folio 62 al 63). Mediante diligencia de fecha 02/12/2011, suscrita por el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.430, el cual subsana las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo (folio 64 al 75), siendo admitida en fecha 08/12/2011 (folio 76 al 80). Mediante diligencia de fecha 15/12/2011, la coapoderada judicial de la parte actora Beniyen del Carmen Tesara, supra identificada, solicita se le nombre correo especial para la citación de los demandados (folio 81), nombrándose la misma por auto de fecha 10/01/2012 (folio 82), mediante diligencia de fecha 29/03/2012 (folio 84 al 87), suscrita por los ciudadanos Isabel Teresa Santana de Duarte y Antonio de Jesús Duarte Fernández, ya identificados, asistidos por el Defensor Público Agrario Primero, José Arquímedes Díaz, mediante la cual se dan por notificado, asimismo consigna propuesta de reconsideración. Por auto de fecha 03/04/2012 (folio 88), se acordó la audiencia conciliatoria, para ese mismo día, declarándose desierto dicho acto. Mediante diligencia de fecha 12/04/2012 (folio 89), suscrita por el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, ya identificado, se le designe como Correo Especial. Cursa a los folios 90 al 113, escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 12/04/2012, por el Defensor Público Agrario Primero José Arquímedes Díaz. Al folio 114 al 118, la parte demandada presenta escrito de reconvención, en fecha 12/04/2012, el cual es declarada inadmisible la reconvención por auto de fecha 17/04/2012 (folio 120 al 124). Mediante diligencia de fecha 03/05/2012 (folio 125 al 126), el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Beniyen del Carmen Tesara. Por auto de fecha 03/05/2012, se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para practicar la notificación a la parte demandada (folio 127 al 129). Por auto de fecha 07/05/2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 130). Por auto de fecha 18/05/2012 (folio 131 al 159), se recibe despacho de comisión emitida al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Mediante escrito de fecha 30/05/2012, manifiesta la coapoderada judicial actora abogada Beniyen del Carmen Tesara, que no acepta la modalidad de pago propuesta por la parte demandada, asimismo solicita decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 160 al 162). Por auto de fecha 20/06/2012, la Juez provisoria Xiomara Méndez se avoca al conocimiento de la misma (folio 164 al 167). Mediante diligencia de fecha 25/01/2013, suscrita por el codemandado ciudadano Antonio de Jesús Duarte Fernández, ya identificado, asistido por la abogada Adela de Jesús Duarte de Santana, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.156, solicitando oportunidad para una audiencia conciliatoria (folio 168), siendo acordada por auto de fecha 31/01/2013 (folio 169) y declarándose desierto por auto de fecha 07/02/2013 (folio 170). Por auto de fecha 28/02/2013 (folio 171 al 183), se recibe despacho de comisión emitida al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Mediante diligencia de fecha 28/02/2013 (folio 184), suscrita por el coapoderado judicial actor Miguel Leonardo Uzcátegui, supra identificado, solicitando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, acordándose por auto de fecha 02/04/2013 (folio 186). Por auto de fecha 23/04/2013 (folio 187) se declara desierto la audiencia conciliatoria. Mediante diligencia de fecha 23/04/2013, suscrita por el Defensor Público Agrario Primero José Arquímedes Díaz, solicitando se difiera la audiencia conciliatoria (folio 188), siendo diferida por auto de fecha 26/04/2013 (folio 189). Por auto de fecha 23/05/2013 (190) se declara desierto la audiencia conciliatoria. Mediante diligencia de fecha 27/05/2013 (folio 191 al 193), suscrita por el coapoderado de la parte actora Miguel Leonardo Uzcátegui, supra identificado, solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acordándose por auto de fecha 31/05/2013 (folio 194). Cursa al folio 195 acta de fecha 28/06/2013, relativa a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, agregándose a los autos escrito presentado por la parte actora (folios 196 al 202). En fecha 09/07/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2013, (folios 203 y 205). Por auto de fecha 17/07/2013, se realizó la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa, aperturandose el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 206 al 207). Cursa a los folios 208 al 209, escrito de promoción de pruebas, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora Miguel Leonardo Uzcátegui, supra identificado, en fecha 25/07/2013. Por auto de fecha 26/07/2013 (folio 210), se admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación. Mediante diligencia de fecha 29/07/2013 (folio 211), el Defensor Publico Agrario ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, asimismo solicita se fije audiencia conciliatoria, siendo fijado por auto de fecha 06/08/2013 (folio 212). Mediante diligencia de fecha 19/09/2013 (folio 213), suscrita por las partes intervinientes en este acto, el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, siendo acordada por auto de fecha 19/09/2013 (folio 214). Mediante diligencia de fecha 26/11/2013 (folio 215 al 227), suscrita por la representación judicial de ambas partes, mediante la cual consignan escrito de transacción y planilla de deposito para que sea homologado la causa, siendo negada por auto de fecha 29/11/2013 (folio 228). Mediante diligencia de fecha 12/05/2013 (229 al 231), suscrita por el Defensor Publico Agrario, consigna planilla de deposito, para su finiquito correspondiente. Por auto de fecha 19/05/2013, se acuerda notificar a la parte actora a los fines exponga lo conducente (folio 232 al 233 al 236). Mediante diligencia de fecha 15/07/2014 (folio 237), suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, manifiesta estar conforme con la cancelación del saldo total de la deuda. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
De los términos circunscritos en la transacción celebradas por las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que a los fines de lograr un acuerdo y terminar el juicio debatido, mediante la cual consignan escrito de transacción y planilla de deposito realizado en el banco mercantil, en fecha 27/09/2013, en la cuenta numero 01050648431648011616 por un monto de cien mil bolívares (100.000 Bs.), a nombre de BANDES. Mediante diligencia de fecha 12/05/2013 (229 al 231), suscrita por el Defensor Publico Agrario, consignando una planilla de deposito realizado en el banco mercantil, en fecha 15/11/2013, en la cuenta numero 01050648431648011616 por un monto de cien mil bolívares (100.000 Bs.), a nombre de BANDES, planilla de deposito realizado en el banco mercantil, en fecha 05/12/2013, en la cuenta numero 01050648431648011616 por un monto de ciento setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y uno bolívares con dos céntimos (178.841,02 Bs.), a nombre de BANDES. Mediante diligencia de fecha 15/07/2014 (folio 237), suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, el cual manifiesta su conformidad por la cancelación total de la deuda.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en la solicitud presentada en fecha 15/07/2014, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia de lo cual una vez firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). (Años 204º Independencia y 155º Federación).
La Juez Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Maribel Caro Rojas.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico hace constar que hoy veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). (Años 204º Independencia y 155º Federación), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
La Secretaria
XMR/MCR/rm
Expediente Nº 143-11
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