REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo Treinta de Julio del año Dos Mil Catorce 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09/06/2.014, por el ciudadano Luís Antonio Loreto Cobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.628, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistido por el abogado Ali Rafael Graterol Cuello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.904, (folio 01 al 10), siendo admitida por auto de fecha 12/06/2014 (folio 11), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante acta de fecha 22/07/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folio 16). Mediante actas de fecha 25/07/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Padrón Bello y Cornelio José Araujo, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 19.600.639 y V-15.144.524 respectivamente, (folios 17).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que esta ocupando en forma pública, directa, pacifica, ininterrumpida un lote de terreno denominado “Fundo Don Luís”, ubicado en el Sector El Tapiz Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupado por Juan Loreto y el Fundo Guacamayal; Sur: con vía de penetración al Rincón Tapiz; Este: Terrenos ocupado por el Fundo Guacamayal; y Oeste: Con vía de penetración de sabana del Tapiz el Rincón, con una extensión aproximada de ochenta y cuatro hectáreas con mil veintiún metros cuadrados (84,00 ha con 1.021 m2). El cual construyó las siguientes bienhechurias; una (01) casa de habitación familiar construida con bloques concreto, frisos lisos, piso de cemento cubierto con terracota, estructura de hierro, cobertura de platabanda, instalación eléctrica embutida, puerta de madera con rejas protectoras, ventanas tipo macuto con rejas protectoras, pintura de caucho, consta de los siguientes ambientes comunes tres (03) dormitorios, tres (03) salas de baños internas, un (01) pasillo, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) corredor, con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrados (61,00 mts 2) aproximadamente, un pozo tipo aljibe de aproximadamente quince metros (15,00 mts.) de profundidad, una tanquilla en construcción de paredes de bloques de concreto, con un área de aproximadamente veintidós metros cuadrados, (22,00 mts2), un (01) corral de cochino con estantes de madera y alambre de alfajol, con un área de aproximadamente sesenta metros cuadrados, (60,00 mts2) una (01) laguna artificial de aproximadamente diez hectáreas (10,00 has), tres (03) corrales con estantes de madera, y alambres de púas, un (01) corral de becerros con estructura de madera y cobertura de zinc, con un área de aproximadamente sesenta metros cuadrado (60,00 mts2), cinco hectáreas (5,00 has) aproximadamente con siembra de árboles frutales de la especie mango, veinte hectáreas (20,00 has) aproximadamente cubiertas de pasto artificial de especie humidícola, una cerca perimetral con estantes de madera de la especie corazón, con cuatro (04) líneas de alambres de púas con dos (02) guías que cierra totalmente la superficie del área inspeccionada.
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor del ciudadano Luís Antonio Loreto Cobo.
2. Copia del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Constancia de Tramitación de Declaración de Garantía de Permanencia
5. Copia del Plano correspondiente a la “Fundo Don Luis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada el 22/07/2.014 por este Tribunal (folio 16), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folio 17), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado un lote de terreno denominado “Fundo Don Luís”, ubicado en el Sector El Tapiz Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupado por Juan Loreto y el Fundo Guacamayal; Sur: con vía de penetración al Rincón Tapiz; Este: Terrenos ocupado por el Fundo Guacamayal; y Oeste: con vía de penetración de sabana del Tapiz el Rincón, con una extensión aproximada de ochenta y cuatro hectáreas con mil veintiún metros cuadrados (84,00 ha con 1.021 m2). En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del estado Venezolano, denominado “Fundo Don Luís”, ubicado en el Sector El Tapiz Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupado por Juan Loreto y el Fundo Guacamayal; Sur: con vía de penetración al Rincón Tapiz; Este: Terrenos ocupado por el Fundo Guacamayal; y Oeste: con vía de penetración de sabana del Tapiz el Rincón, con una extensión aproximada de ochenta y cuatro hectáreas con mil veintiún metros cuadrados (84,00 ha con 1.021 m2), a favor del ciudadano Luís Antonio Loreto Cobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.628, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil catorce (30/07/2014). Año: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy treinta de Julio del año dos mil catorce (30/07/2014), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) Conste.
La Secretaria.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria































Sol. Nº 258-14
BXMR/MCR/rm