ASUNTO: JP41-O-2014-000007
En fecha 26 de junio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SMITH ACOSTA JHONNY MACK (Cédula Identidad N°3.389.989) DELGADO SOSA NANCY MARBELLA (Cédula de identidad N°4.311.133) TOVAR ANDRES RAMÓN (Cédula de Identidad N°4.881.936) MORALES NIEVES YGNACIO MARTÍN (Cédula de Identidad N° 5.152 413) GÓMEZ MENDOZA ELVIA JACINTA (Cédula de Identidad N°5.155.015) CARABALLO CABEZA MIREMIS JOSEFINA (Cédula de Identidad N°5.157.462) LIBERON ARTURO RAMÓN (Cédula de Identidad N° 5.228.430) MARTÍNEZ PALACIO CARMEN LUCIA (Cédula de Identidad N° 5.620.511) RONDON ROGELIO (Cédula de Identidad N° 5.894.517 TOVAR CARLOS JOSÉ (Cédula de Identidad N°7.278.217) MANRIQUE MIGUEL EDUARDO (Cédula de Identidad N°7.280.479) ROMERO IRAZABAL CARLOS ALBERTO ( Cédula de Identidad N° 7. 284.170) MARTÍNEZ MONTEVIDEO MARÍA ELENA (Cédula de Identidad N° 7.287.626) MIRELES TOMAS DAVID (Cédula de Identidad N° 7.294. 017) NAVAS JOSÉ GREGORIO (Cédula de Identidad N°8.552.955) DELGADO ZAMORA MILENY (Cédula de Identidad N°8.781.566) GUIO MIGUEL ANTONIO (Cédula de Identidad N° 9.875.141) asistidos por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, en la cual solicitaron “…la pensión de jubilación que nos correspondía cobrar a partir de la primera Quincena del mes de mayo de 2014, en virtud de que fuimos jubilados de oficio a partir del primero (1°) de mayo de 2014, mediante Decreto N° 143, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico; Extraordinaria N° 79, de fecha 01 de Mayo de 2014, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Guárico…”
El 27 de junio de 2014 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por los ciudadanos SMITH ACOSTA JHONNY MAKC, TOVAR ANDRES RAMON y OTROS, antes identificados, asistidos de abogada, interpusieron acción de amparo constitucional, en el que expuso lo siguiente: “…Fuimos jubilados de oficio por la administración Pública Estadal (Gobernación del Estado Guárico), a partir del primero (1°) de Mayo de 2014, mediante Decreto N° 79, de fecha 01 de de Mayo de 2014, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Guárico…”
Que “…El último salario depositado fue el correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2014, ordenándose la exclusión de la nomina del personal activo a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2014, sin tomarse la previsión administrativa y presupuestaria y financieras para la inclusión inmediata en la nómina de personal jubilado de dicha Gobernación, en contravención con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios…”
Que “…Es el caso, que hasta la presente fecha no se nos ha pagado la pensión de jubilación que nos corresponde desde el primero (1°) de mayo de 2014, en contravención con las normas Constitucionales y Legales que rigen la materia, sin darnos respuestas satisfactoria a los reclamos que hemos formulados por ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Guárico, a pesar de que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la pensión de vejez para la personas que cumplió los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado; Tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido ‘ Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado’ (…) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de dos mil tres, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ). (Negrillas del Texto).
(…)
Se hace necesario que cesa la suspensión del salario y demás beneficios correspondiente a los accionantes, se restablezca el pago normal de la pensión de jubilación , por ser un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 89 (ordinales 2° y 4°) y articulo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violados por la Gobernación del Estado Guárico, al excluirnos de la nómina desde la segunda quincena del mes de abril de 2014 y no haberse tomado la previsión presupuestaria y financiera para incluirnos en la nómina del personal jubilado a partir del primero (1°) de Mayo de 2014; siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos que se nos han conculcados.
Fundamentamos la presente Acción de Amparo Constitucional, además de la violación del derecho constitucional reclamado, el periculum in mora, se constata la violación del derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser jubilado fuimos excluidos de la nómina de pago y en consecuencia, no recibimos salario ni pensión de jubilación, no tenemos atención médica en el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Guárico (INSPEGUA) y fuimos excluidos de la Caja de Ahorro de la Gobernación; y en el periculum in damni porque al no incluirnos en la nómina del personal jubilado de la Gobernación y dejar de percibir salarios afecta grandemente el poder adquisitivo de cada uno de nosotros, que la mayoría somos persona de la tercera edad, que padecemos enfermedades y tenemos familia, cuyo sustento depende de nuestros salarios; en nuestro caso existe temor fundado de que la merma de nuestros ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones de salud (…) Así mismo, están cumplidos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni elementos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional; es por lo que solicitamos sea admitida la misma y declarada con lugar a los fines de restituir la situación jurídica infringida…”
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso por la presunta omisión por parte de un órgano del estado Guárico de cumplir con el pago de las pensiones de jubilación ya acordadas, por tanto, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera este Juzgador que en el libelo de la demanda de la presente acción se menciona al ciudadano MANRIQUE MIGUEL EDUARDO (Cédula de Identidad Nº 7.280.479) quien no suscribió al momento de presentarlo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, razón por la cual no se considera parte en la presente demanda.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en que no se ha dado satisfactoria respuesta a los reclamos dirigidos a la Administración Pública Estadal solicitó “… que hasta la presente fecha no se nos ha pagado la pensión de jubilación que nos corresponde desde el primero (1°) de mayo de 2014, en contravención con las normas Constitucionales y Legales que rigen la materia, sin darnos respuestas satisfactoria a los reclamos que hemos formulados por ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Guárico...”
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que los accionantes puedan atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una demanda por abstención o carencia.
En consecuencia, concluye este Sentenciador, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos SMITH ACOSTA JHONNY MAKC, TOVAR ANDRES RAMON y OTROS, asistidos de abogada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
Juez Temporal,
Abog. RENÉ DEL JESÙS RAMOS FERMÍN
La Secretaria temporal,
Abog. MARÌA DE FIGUEIREDO
RJRF
Exp. Nº JP41-O-2014-000007
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000078 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA DE FIGUEIREDO
|