San Juan de los Morros, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000055
En fecha 25 de junio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “… RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN conjuntamente con AMPARO CAUTELAR…” por el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DELGADO LOZADA (cédula de identidad Nº 8.190.533) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 30 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 03 de julio de 2014 este Juzgado Superior otorgó a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que reformulara el escrito libelar y adaptara el mismo al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Advierte este Tribunal que la parte actora calificó el presente asunto en su escrito libelar como, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN… ”, no obstante, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, este Juzgado advirtió que lo pretendido por la parte actora no se circunscribía a obtener una respuesta por parte del órgano accionado, sino a obtener “…el pago de la pensión mensual de jubilación dejado de percibir desde el 15 diciembre de 2013…”. En virtud de lo anterior, se ordenó la reformulación del libelo de demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la competencia para conocer de actos o actuaciones derivadas de una relación de empleo público, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos o actuaciones administrativas, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DELGADO LOZADA, pretende que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO realice el pago de la pensión mensual de jubilación dejado de percibir desde el 15 diciembre de 2013, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, es necesario pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, el artículo 96 de la referida ley establece lo siguiente:
“Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
De la norma anteriormente transcrita se constata que cuando se interpongan de forma ininteligible o repetitiva los recursos funcionariales, así como cuando se extiendan los mismos en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o sean tan extensos que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el respectivo tribunal ordenará al querellante la subsanación del escrito, indicándole los errores u omisiones que haya verificado, a fines de que sea reformulado el mismo dentro de los tres días de despacho siguientes. Una vez subsanados los errores u omisiones indicados, se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece a su vez, lo siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
La norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez sea reformulado, sino estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión, tal como lo establece el artículo 96 ejusdem, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: Lesvia Villegas Álvarez vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), sostuvo lo siguiente:
“… En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció: ‘Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos (sic) a partir de la publicación del presente auto’ Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores.
Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Álvarez, omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible. Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Álvarez, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara..”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados a la parte querellante, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el mismo haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior que por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte querellante, que reformara su escrito libelar por cuanto no correspondía a un recurso de abstención o carencia, tal como lo argumentó la parte accionante, sino que encuadraba dentro de los parámetros de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo además que los alegatos y pretensiones debían ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación del auto ordenando la reformulación del escrito libelar, sin que se corrigiera el aludido escrito, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DELGADO LOZADA (cédula de identidad Nº 8.190.533) contra la CONCEJO MUNINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DELGADO LOZADA (Cédula de Identidad Nº 8.190.533) contra la CONCEJO MUNINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce(2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000055
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000081 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
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