San Juan de los Morros, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-0000060
En fecha 03 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…” interpuesto por el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL (INPREABOGADO Nº 98.590) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS BRISAS, C.A (inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 53 del tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-312561106) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 07 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó:
Que: “…en fecha:14-05-2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano: EDWUARD RODRIGUEZ, en su condición de Ex jefe del Departamento de Licores y Especias de bebidas Alcohólicas adscrito a la dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, con una comisión integrada por Funcionarios de la Policía del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, en las instalaciones de mi representada “INVERSIONES LAS BRISAS, C.A”, ubicada en el Barrio Vicario, Sector I, Avenida Don Carlos del Pozo, Local Nº 42, Calabozo Estado Guárico, alegando que el ciudadano: JOSE MANUEL PEREIRA, en su condición de Director de mi representada (…) tenía que entregarles una colaboración obligatoria de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo), para que siguieran vendiendo licores, de los contrario les voy a cerrar el negocio. Y así fue, vista la negativa del ciudadano (…) en entregar la suma exigida, el jefe del Departamento de Licores y Especies de bebidas Alcohólicas adscrito a la dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, le ordeno verbalmente que cerrara el local donde funciona mi representada (…) pegándole al local el precinto de seguridad rotulado con el nombre de la alcaldía y donde se lee “CERRADO TEMPORALMENTE”…” (sic), (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en fecha: 12-06-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano: HUGO VELAZQUEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo del Estado Guárico y de una forma arbitraria, ruin, descabellada y bajo amenaza, obligaron al ciudadano: JOSE MANUEL PEREIRA, en su condición de Director de mi representada ‘INVERSIONES LAS BIRSAS C.A’ a abrir las puertas del negocio, alegando que como no habían cancelado los SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo), le retuvieron 150cajas de cervezas vacías, 02 cajas de Ron Gran Reserva (24 botellas de 0,75 L cada una), 02 cajas de brandy de jerez vergara (24 botellas de 0.70 L cada una) y 01 cajas de Gold Member (12 botellas), sin levantar un acta de retención de la mercancía que se llevaron…” (sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó “…Se declare con lugar el presente recurso y se ordene el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados por las actuaciones ilegales de los funcionarios del municipio FRANCISCO DE MIRANDA del Estado Guárico y por lo tanto, se ordene de forma inmediata el reinicio definitivo y permanente de las actividades comerciales que realiza en dicho local mi representada ‘INVERSIONES LAS BIRSAS C.A’ libre de toda perturbación ilegal…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A través del amparo cautelar la parte actora solicitó lo siguiente:
Que “…sea acordada Medida Cautelar de Amparo a los efectos de que me sea devuelta toda la mercancía que le fue retenida de manera ilegal a mi representada ‘INVERSIONES LAS BRISAS, C.A’, y mientras se decidiera el presente Recurso Contencioso Administrativo, mi representada pueda seguir desarrollando sus actividades comerciales habituales, que realiza a través del local donde funciona ‘INVERSIONES LAS BRISAS, C.A’, medio de subsistencia de la familia PEREIRA ORTIZ y evitar se le siga causando pérdidas patrimoniales, con la consiguiente pérdida de las mercancías perecederas que allí se encuentran depositadas, así como resguardar apropiadamente los bienes muebles que le pertenecen a mi representada y se encuentran en las instalaciones…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que la vía de hecho denunciada “…viola derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna vigente, como es señalado en el artículo 112, que consagra el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, actividades comerciales que realizo en beneficio de los habitantes de la ciudad de Calabozo estado Guárico y que además constituyen la libertad de trabajo que garantiza el estado venezolano, más aun considerando que me encuentro solvente en el pago de impuestos municipales referentes a las ´actividades económicas´, así mismo viola el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad…”.
Que se violaron “…principios fundamentales del régimen socioeconómico de la república, consagrados en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando por tanto, principios de justicia social, de productividad y solidaridad, que ayudan al desarrollo humano integral…”.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Respecto a las vías de hecho el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a un reclamo contra vías de hecho atribuidas a autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En el caso de autos, la parte recurrente denunció presuntas vías de hechos en las que habrían incurrido los ciudadanos: “…JORGE BOLIVAR, en su condición de Director de Hacienda Pública Municipal, HUGO VELAZQUEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Licores y Especies de bebidas Alcohólicas adscrito a la dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico y EDWUARD RODRIGUEZ, en su condición de Ex jefe del Departamento de Licores y Especies de bebidas Alcohólicas adscrito a la dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico…” (sic)(Mayúsculas del texto), por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo cautelar de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, como es el caso de estas vías de hecho que se interpusieron conjuntamente con acción de amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la presente vía de hecho cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
“…De manera cautelar solicito sea acordada Medida Cautelar de Amparo a los efectos de que me sea devuelta toda la mercancía que le fue retenida de manera ilegal a mi representada ‘INVERSIONES LAS BRISAS,C.A’, y mientras se decidiera el presente Recurso Contencioso Administrativo, mi representada pueda seguir desarrollando sus actividades comerciales habituales, que realiza a través del local donde funciona ‘INVERSIONES LAS BRISAS, C.A’, medio de subsistencia de la familia PEREIRA ORTIZ y evitar se le siga causando pérdidas patrimoniales, con la consiguiente pérdida de las mercancías perecederas que allí se encuentran depositadas, así como resguardar apropiadamente los bienes muebles que le pertenecen a mi representada y se encuentran en las instalaciones…” (Mayúsculas del texto)

Aunado a ello expuso lo siguiente:

“…La actuación ilegal o vía de hecho del municipio FRANCISCO DE MIRANDA del Estado Guárico, que realiza a través de los funcionarios de la citada municipalidad antes mencionados, viola derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna vigente, como es señalado en el artículo 112, que consagra el derecho a la libertad de empresas e iniciativa privada, actividades comerciales que realizo en beneficio de los habitantes de la ciudad de Calabozo estado Guárico y que además constituyen la libertad de trabajo que garantiza el estado venezolano, mas aun considerando que me encuentro solvente en el pago de los impuestos municipales referentes a las ‘actividades económicas’, así mismo viola el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad.
Igualmente con su actuación ilegal el municipio FRANCISCO DE MIRANDA del Estado Guárico, a través de sus personeros, violan el legitimo derecho a la propiedad que tiene mi representada ‘INVERSIONES LAS BRISAS, C.A’, que utiliza en la explotación de las actividades económicas que desarrolla en el fondo de comercio antes señalada, al impedir el uso, goce y disfrute de tales bienes propiedad de mi representada e impedir directamente la generación de los medios de subsistencia de la familia PEREIRA ORTIZ.
Así mismo, la conducta antes señalada y desplegada por los personeros de la municipalidad referida viola principio fundamentales del régimen socioeconómico de la república, consagrados en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando por tanto, principios de justicia social, de productividad y solidaridad, que ayudan al desarrollo humano integral.
Tal conducta viola el derecho constitucional al trabajo, no solo de la familia PEREIRA ORTIZ, sino también la de los trabajadores de mi representada ‘INVERSIONES LAS BRISAS C.A’, impidiendo el ejercicio del empleo y el medio de subsistencia de sus respectivas familias.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho constitucional, es que solicito se decrete la medida cautelar solicitada…”(Mayúsculas y negrillas del texto)



En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo denunciado por el accionante, sin que esto implique pronunciamiento de fondo, advierte este Juzgador que el mismo es un derecho social el cual no tiene carácter absoluto por cuanto está limitado por normas de rango legal, razón por la cual, para verificar si efectivamente fue vulnerado este derecho es menester analizar normas de rango legal, en virtud de lo anterior resulta improcedente, preliminarmente, pronunciarse respecto a la vulneración denunciada. Así decide.
Por otra parte, con relación a la vulneración del derecho a la propiedad denunciada, sin que esto implique pronunciamiento de fondo, es menester precisar que el aludido derecho no tiene carácter absoluto por cuanto se encuentra limitado a fines de utilidad pública, interés social o interés general. Dichas limitaciones se establecen en base a un texto legal, no pudiendo crearse restricciones que menoscaben en forma absoluta este derecho, por lo cual, para verificar si efectivamente fue vulnerado este derecho es menester analizar normas de rango legal, en virtud de lo anterior resulta improcedente, preliminarmente, pronunciarse respecto a la vulneración denunciada. Así decide.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho a la libertad económica denunciada por la parte actora, sin que esto implique un pronunciamiento de fondo, advierte este Juzgador que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”.
De la norma parcialmente transcrita supra se evidencia que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que se encuentra limitado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, entre otras. En virtud de ello, para verificar si efectivamente fue vulnerado este derecho es menester analizar normas de rango legal, por lo cual, preliminarmente, resulta improcedente pronunciarse respecto a la vulneración alegada. Así decide
Finalmente, con fundamento en lo anterior, no resulta posible para este Tribunal verificar el fumus bonis iuris y sin que este pronunciamiento implique en forma alguna un adelanto de la decisión de fondo, concluye este Juzgador, que no se verifica la presunción de buen derecho como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y emplazar al Síndico Procurador del aludido Municipio, a fin de que informe a este Tribunal sobre las presuntas vías de hecho denunciadas, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el referido artículo 67, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…” interpuesto por el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL (INPREABOGADO Nº 98.590) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS BRISAS, C.A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ADMITE la acción interpuesta.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN



La Secretaria Temporal,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-G-2014-000060

En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000084 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.