San Juan de los Morros, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: JP41-O-2014-000008
En fecha 09 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, en concordancia con solicitud de Medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos…” (Mayúsculas y negrillas del texto) interpuesto por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 2.511.503), en su carácter de Presidenta Única Accionista de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ, C.A, asistida de abogado, contra “…EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) de fecha 08-07-2014 emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:


I
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de la recurrente se circunscribe a: la “…ANULACIÓN de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08-07-2014, emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUÁRICO, a través de su director de la Zona Educativa del Estado Guárico, Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA…”(sic)(Mayúsculas y negrillas del texto), quien es una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues constituye un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.





II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con “…solicitud de Medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos…” por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº 2.511.503), en su carácter de Presidenta Única Accionista de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ, C.A, asistida de abogado, contra“…EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) de fecha 08-07-2014 emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto); en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN




La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RJRF
Exp. Nº JP41-O-2014-000008


En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020140000085 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.